TSJ/SCC, Sent. N° 000800, Exp. 23-576, 01/12/2023
Expediente23-576
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, Gladys María Martínez Velasco, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, que había declarado improcedente su demanda de retracto legal. La Sala fundamentó su decisión en la caducidad de la acción, ya que la demandante no interpuso su demanda dentro del plazo legal establecido. Además, se determinó que la relación entre las partes era de comunidad ordinaria y no arrendaticia, lo que excluía la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Extracto de la motiva
De la argumentación dada por el recurrente se evidencia que incurre en una mezcla indebida de denuncias, pues por un lado delata que existe contradicción en la dispositiva del fallo y luego aduce que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, señalando que “…la sentencia fue más allá de lo alegado por las partes en el proceso…”; que si bien, las mismas constituyen vicios por quebrantamiento de formas, se deben plantear individualmente, dado que su configuración requiere de supuestos de hechos diferentes uno del otro. Ello así, tal como fue indicado ut supra, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros. Sin embargo, esta Sala observa que los alegatos del formalizante van dirigidos a delatar el vicio de inmotivación por contradicción, dado que –afirma- existe contradicciones en el dispositivo del fallo, indicando que “…por un lado declara sin lugar (Ord. 2) la acumulación de cuestiones previas planteadas por la codemandada referidas a los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por otro lado, el ciudadano Juez a mutuo propio declara con lugar (Ord. 3) de la sentencia el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil…”. En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterando, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, pasa a conocer la presente delación, respecto a la denuncia formulada, como lo es, vicio de inmotivación por contradicción. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque si bien la sentencia contiene un mandamiento, debe expresar las razones por las cuales se ha dictado, lo que constituye la prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.