Sentencia N° 79 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000079, Exp. 23-145, 01/03/2024
Expediente23-145
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de marzo de 2024, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado la nulidad de la venta de 20.000 acciones de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria La Trinidad, C.A. La Sala fundamentó su decisión en la correcta aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, que establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y que la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario. La falta de inscripción en el libro de accionistas fue determinante para declarar la nulidad del acto jurídico.

Extracto de la motiva

“Por otro lado la Jurisprudencia ha perfilado los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Esto aplicado al caso en análisis conlleva a indicar que ciertamente existe una tácita convalidación al acto de enajenación por la presencia del demandante en la asamblea que al efecto suscribe; no obstante ello con relación cesión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”. (Subrayado nuestro). En la valoración de la inspección judicial, quedó establecido que en libro de accionistas de la sociedad, se hizo el asiento de fecha 28 de diciembre de 2017, donde PAOLA LUCARINI BORTOLANI, hace la cesión de las 10.000 acciones a LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y la cesión de las 10.000 acciones a MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, siendo suscrito por PAOLA LUCARINI cédula de identidad Nro. V-11.984.287, como cedente; LUIS ANTONIO CHAVEZ cédula de identidad Nro. V-17.677.159 como cesionario y MARÍA EMMA CHAVEZ LUCARINI cédula de identidad Nro. V-16.321.228 como cesionaria. Que en el renglón de observaciones se lee una nota que indica venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2017 y posteriormente registrada en fecha 23-04-2018 bajo el Nro. 105, tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del estado Táchira y no consta firma autógrafa del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ. En resumen, quedó establecido correctamente por el juez, que se trató de la venta de 20.000 acciones nominativas de que era titular en la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., que en asamblea general extraordinaria del 28-12-2017 hace PAOLA LUCARINI BORTOLANI, de las cuales, 10.000 vende a LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000, vende a MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, con el consentimiento tácito de su cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ y que se hizo el asiento de la cesión en el libro de accionistas de la sociedad mercantil en fecha 28-12-2017, con la firma de PAOLA LUCARINI BORTOLANI como cedente y la firma de LUIS ANTONIO CHAVEZ y de MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI como cesionarios. La decisión de la recurrida: Incluso, el tribunal de la recurrida, en los fundamentos de derecho citó in extenso la sentencia Nro.20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente 16-1024, que declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, en la cual se ratifica el criterio reiterado y diuturno de que, la venta de las acciones entre las partes es válida entre ellas, aunque no se haya hecho la cesión en el libro de accionistas, siendo esta última, requisito para adquirir la condición de accionista de la sociedad y ejercer los derechos que derivan de tal cualidad. No obstante, el tribunal de la recurrida no distinguió el tratamiento que le da la jurisprudencia a los efectos del negocio jurídico entre las partes, y la eficacia y prueba frente a la sociedad, sino que tomó el criterio en cuanto a los efectos frente a la sociedad. "En consecuencia, del criterio antes citado, en lo relativo a lo atinente a la propiedad de las acciones, en el sentido de que la misma se adquiere es con el traspaso en el libro de accionistas para demostrar con ello, frente a la sociedad y a terceros, quien en determinado momento es accionista de la empresa como consecuencia del registro interno para que no exista inseguridad y confusión en el desarrollo de las relaciones ente (sic) social y los accionistas, en resguardo del interés social (terceros), y siendo evidente que en el caso planteado, no consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico no goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos, por lo que resulta nulo, todo en tutela de los derechos de terceros y en aras de la garantía de la seguridad jurídica y el orden público. Así se decide."

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el siete (7) de febrero del año 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal; Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente.

Palabras clave

nulidadaccionescomunidad conyugalconsentimientosociedad mercantiljurisprudenciaCódigo de ComercioCódigo Civil

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