Sentencia N° 787 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de diciembre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000787, Exp. 25-537, 04/12/2025
Expediente25-537
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 403, declarando con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Servicios Viales Nor-Oriente, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Guárico. La decisión se fundamenta en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al no abrir la incidencia de fraude procesal denunciada, lo que vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente. La Sala ordenó la nulidad absoluta del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que el tribunal superior competente ordene para la tramitación de la articulación probatoria correspondiente.

Extracto de la motiva

La pretensión de fraude procesal alegada por el recurrente de autos, en su condición de tercero opositor, no se sustentó con pruebas suficientes, por lo que no cumplió con los requisitos de procedencia del mismo, en consecuencia esta juzgadora no evidenció indicios de maquinaciones o artificios destinados a impedir la administración de justicia, por lo que antes descrito se desecha la denuncia recurrida, y Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito). De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la jueza ad-quem se limitó a señalar que la denuncia de fraude procesal “…no se sustentó con pruebas suficientes, por lo que no cumplió con los requisitos de procedencia del mismo…”, aunado a que de la relación de actuaciones antes reseñadas no se pudo observar que la jueza ad quem haya abierto la incidencia de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la jurisprudencia de esta Sala, siendo que únicamente emitió su dictamen al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interesada. Así se puede observar que la sentenciadora de la recurrida decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio. Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la ley adjetiva civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Cfr. sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: IMOSA vs SETMECA, Exp. N° 2002-094). En este orden, observa esta Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, la sentenciadora de la superioridad, sin ningún tipo argumentos, desestimó la denuncia de fraude no habiendo ordenado la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciadora ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado. En tal sentido, los jueces de instancia no pueden cerrarle el paso a una denuncia por fraude procesal bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 384 de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Adela Abud Addod contra Inversiones Libélula C.A., y otras, Exp. N° 2017-364). Con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, se concluye en que, efectivamente, a la tercera interesada recurrente le fue menoscabado su derecho a la defensa, pues el juzgador superior incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente por falta de material probatorio, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, sin que previamente hubiera ordenado la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria. Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la tercera interesada SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 19 de diciembre de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal superior competente ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Palabras clave

fraude procesalcasaciónderecho a la defensanulidadprocedimiento civil

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