Sentencia N° 787 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000787, Exp. 22-137, 14/12/2022
Expediente22-137
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, Jairo Morán González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa. La decisión del juzgado superior había anulado una sentencia anterior y ordenado la inclusión de bienhechurías en la partición demandada. La Sala concluye que no hubo oposición válida por parte de la demandada a la partición solicitada, lo que justifica la decisión de no tramitar el cuaderno de oposición.

Extracto de la motiva

Ahora bien a los fines de resolver sobre el planteamiento de inepta acumulación de pretensiones realizado por la parte demandada, visto que el demandante en su petitorio solicitó que se condene al accionado al pago de los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, tenemos que si bien por un lado el trámite por cobro de honorarios profesionales de abogado es diferente al aplicado en el presente juicio relativo a la partición, por el otro se debe observar que el petitorio del actor no va dirigido a que se tramite un juicio o demanda por cobro de honorarios, sino que peticiona que en la condenatoria en costas procesales de su contraparte vayan incluidos los honorarios profesionales, los cuales como se señaló van incluidos en aquellos, de modo que en criterio de quien decide, no se configura en el caso de marras la invocada causal de inadmisión por ende se declara improcedente la misma. ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anterior, y dado los argumentos del demandante ante la alzada, corresponde verificar si el escrito de contestación del demandado contiene una verdadera oposición. A tal efecto, esta alzada al realizar una revisión minuciosa del escrito de contestación presentado por la parte accionada evidenció que en modo alguno contiene oposición a los términos en que fue planteada la partición por el demandante, es decir, la parte demandada no utilizó los mecanismos procesales atinentes previstos en el Código de Procedimiento Civil para las demandas como la de autos, en efecto, en primer lugar se observa que convino en la partición del bien inmueble de autos relativo al terreno de propiedad de los litigantes, que era la pretensión del actor, por lo que en su oportunidad se designó el partidor y se continuó con el trámite que correspondía para tales casos; en segundo lugar se observó que la oposición parcial efectuada se realizó a los solos fines de que se inadmitiera la demanda por cuanto a decir del querellado el titulo supletorio consignado no constituía el instrumento fundamental de la demanda, lo cual fue previamente resuelto por este decisor a inicios del presente fallo y tercero, pretendió sin realizar la debida oposición que establezca la propiedad común de dichas bienhechurías con fundamento en la “ACCESIÓN CONTINÚA INMOBILIARIA” la cual como señaló la apelante en su informe no es posible que se conozca en este juicio por cuanto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, como quedará reseñado más adelante, tiene establecido que debe ser resuelto como una acción autónoma. Es por ello que en este caso, debe considerarse tal contestación, como una que no reviste importancia procesal a los fines de enervar la pretensión del accionante, como bien lo señaló este en su escrito de informes. En virtud de lo anterior, nos encontramos en el primer escenario previsto por la jurisprudencia citada supra respecto al trámite del juicio de partición, esto es, “cuando en el acto de contestación de la demanda la parte no haga oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición” ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de la demandada, por lo tanto no existió controversia y el juez debía considerar con lugar la partición. En el caso de marras, como se precisó ello no ha ocurrido, pues a pesar de que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, no realizó oportunamente acción alguna que evidencie oposición total o parcial de los términos de la demanda, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, al contrario, convino en la partición del único bien, señalado por el actor para ser partido. Todo el análisis precedentemente expuesto trae como consecuencia y obliga a este decisor a considerar que el presente cuaderno de oposición no se debió abrir, ni mucho menos tramitar una oposición que no existe. Por lo cual, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, así como del principio de legalidad procesal, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia recurrida y se anula parcialmente la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2020, donde se ordenó abrir el presente cuaderno separado para tramitar “la oposición” sobre la partición de un conjunto de bienhechurías y mejoras, dejándose sin efecto todas las posteriores actuaciones suscitadas en el mismo. ASÍ SE DECIDE…

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2021. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

particiónoposicióncostas procesaleshonorariosdebido procesoCódigo de Procedimiento Civil

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