TSJ/SCC, Sent. N° 000780, Exp. 23-281, 01/12/2023
Extracto de la motiva
“…Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que cuando el demandado ha propuesto reconvención, la sentencia definitiva de juicio de ser una misma y única sentencia, que “comprenderá ambas cuestiones”, es decir, debe recaer un solo fallo que comprenda tanto la cuestión y tema de la demanda principal como los de la reconvención. Es bien sabido que en algunos casos la demanda y la reconvención, se refieren a asuntos y cuestiones enteramente diferentes, mientras que en otros están estrechamente vinculados, al punto que lo ventilado en juicio es prácticamente un solo asunto, caso en el cual se impone al juez, en su tarea de analizar los hechos y motivar su decisión, ser especialmente cuidadoso y guardar la necesaria congruencia interna en la sentencia, para evitar contradicciones o defectos formales del acto de sentenciar, propiciados por esa acumulación reconvencional y la obligación de producir dos determinaciones en un solo y único fallo. Sostenemos que en el presente caso no se procedió de tal manera y así, en efecto, al analizarse comparativamente las consideraciones y motivos de la recurrida sobre la demanda con respecto a los que adujo para decidir sobre la reconvención, se advierte una grave contradicción entre tales motivos que inficiona la sentencia. En efecto, es de observarse que la recurrida se pronuncia sobre la demanda principal, partiendo de una premisa fundamental, que ubica en el hecho concreto que la parcela que constituye el objeto de la eventual transferencia de propiedad a favor del actor, en los términos del contrato Macro (sic) celebrado con mi mandante para tal efecto, formaría parte del Centro Comercial Juana de Ávila y, por consiguiente, era indefectiblemente necesario que existiera, otorgado antes del contrato “Macro” celebrado entra las partes, documento de condominio en que el inmueble objeto de la venta estuviese regulado o reglamentado según la Ley de Propiedad Horizontal. En ese sentido señala la recurrida lo siguiente: (…Omissis…) Aun cuando separadamente se delataran en esta formalización, los errores in iudicando en los cuales consideramos incurre la sentencia, y que privan de toda legalidad a la citada determinación de la juzgadora sorba la causa principal objeto de la demanda, lo que aquí estamos acusando es el hecho de que esa terminante conclusión de la recurrida, sobre el efecto que tendría no haber sido otorgado el documento de condominio, de generar la resolución ipso facto del contrato, contradice la aproximación y juzgamiento que lleva a cabo la recurrida sobre la causa reconvencional en forma tal que inficiona la sentencia por inmotivación. En efecto, obsérvese que mientras al decidir la causa principal indica el fallo que el no haber otorgado el documento de condominio constituye el incumplimiento de una obligación de fuente preceptiva “legal”, que comporta la absoluta imposibilidad de que las partes pudieran haber considerado siquiera, convenir una eventual “opción de compra” sobre el inmueble y, por consiguiente, se impone declarar resuelto el contrato “Macro”, sin otra consideración, encontramos que al analizar la recurrida la pretensión reconvencional, en la cual nuestra mandante demanda al actor el pago de las sumas que aún está a deberle por saldo del precio, es decir, que demanda el cumplimiento de obligaciones del mismo contrato “Macro”, la juzgadora, en lugar de advertir y traer a colación aquella nulidad del contrato que determinaría la inexistencia de las obligaciones reclamadas en la reconvención, inexplicablemente toma como punto de partida el de la existencia de tales obligaciones y solamente se plantea analizar si las mismas fueron o no cumplidas por el actor. Ello encierra una evidente contradicción en los motivos del fallo. Así, luego de hacer una larga exposición sobre la carga de la prueba, termina señalando, sobre la demostración del incumplimiento de las obligaciones reclamadas en la reconvención, lo siguiente: (…Omissis…) Si la sentenciadora se plantea y pasa a analizar la prueba de esas modificaciones sobre la forma o términos del cumplimiento de las citadas obligaciones, es obvio que las tiene por existentes y debidas, radicando en ello una evidente contradicción en los motivos y fundamentos del fallo pues, mientras de un lado niega la existencia misma del contrato que sería fuente de dichas obligaciones, el cual considera no pudo existir por ser contrario al orden público, por otro entiende que dichas obligaciones existen y el único punto a determinar es si se probó o no que las partes acordaron una modificación sobre los términos en que las mismas debían ser cumplidas. Esta posición de la sentenciadora, repetimos, comporta una contradicción que impide determinar la legalidad del fallo pues ese razonamiento no puede convivir con aquél, por el cual entiende que el contrato del cual se originario tales obligaciones es nulo y sin vida jurídica alguna. Obsérvese, que al concluir la recurrida en el análisis de las pruebas de autos y plantearse la decisión de la causa, hace la juzgadora los señalamientos siguientes: (…Omissis…) Las anteriores expresiones hacen más patente aun la contradicción en la motivación del fallo, pues la juzgadora remarca la idea de que, en su criterio, es necesario pronunciarse sobre las modificaciones y el incumplimiento por el actor de las obligaciones a que nos referimos (único objeto de la demanda reconvencional), dado que, según la recurrida, tal determinación puede “tener incidencia en la procedencia en Derecho (sic) o no, de la pretensión ejercida por la actora”; es decir, que, inexplicablemente la juez no solo destaca esa pervivencia conjunta de tales obligaciones con el contrato que es considerado inexistente en el mismo fallo, sino que considera que el pronunciarse sobre dichas obligaciones, sus modificaciones y su cumplimiento, podría tener gran incidencia en la vida o desarrollo de ese mismo contrato. Ello representa una evidente contradicción en los motivos y considerandos de la sentencia recurrida pues no puede conocerse a ciencia cierta, cuál es la posición definitiva de la sentenciadora con respecto a la existencia y alcance del contrato, lo cual impide un control cierto y ajustado sobre la ilegalidad de la decisión…”.