Sentencia N° 78 — Sala de Casación Civil del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000078, Exp. 25-219, 05/03/2026
Expediente25-219
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de marzo de 2026, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carmen Rosa Figueira Iragorry, contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, Pedro Alejandro Villalobos Pérez. La Sala consideró que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, específicamente la constancia de concubinato y la prueba de informes solicitada al Consejo Nacional Electoral. El tribunal determinó que la prueba de informes no era idónea para obtener la copia certificada de la constancia de concubinato, y que la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte actora afectó el dispositivo del fallo. La decisión concluyó que, al no otorgar valor probatorio a la constancia de concubinato, se viciaba la sentencia por incongruencia positiva, lo que llevó a la Sala a confirmar la decisión del tribunal inferior en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, que fue fijada en 2003, y no en 1992 como alegaba la parte actora.

Extracto de la motiva

(...) Riela a los folios que van del 257 al 275, misiva de fecha 17 de abril de 2023, emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dirigida al Juzgado de la recurrida, en la cual da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora, indicando a tal efecto el mencionado ente público que: a) A la parte demandada de autos ciudadano Pedro Alejandro Villalobos, se le otorgó el beneficio de jubilación de ese ente, mediante sesión de Directorio de fecha 01 de septiembre de 2.010; b) que para el 15 de abril del año 2000, el demandado de autos, no tenía cargas familiares registradas ante ese organismo, y que posteriormente indica a sus padres como carga familiar, c) que el 02 de octubre de 2002, consigna acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Andrea Stephanie Villalobos Figueira, a quien señala como su hija. d) que en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó ante el ente acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Andrés Alejandro Villalobos Figueira, a quien señalo como su hijo; e) que en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó constancia de concubinato signada con el número 09-046 conjuntamente con la formula "Actualización de Cargas Familiares, mediante la cual señaló como concubina a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry (parte actora): f) que en fecha 4 de septiembre de 2000 solicita el beneficio de guardería para su hijo Andrés Alejandro Villalobos Figueira. En lo que respecta a esta prueba, se evidencia de autos que, si bien, la parte accionante, a fin de demostrar la veracidad de la constancia de concubinato impugnada, requirió prueba de informes dirigida al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, requiriendo información sobre la existencia de la mencionada constancia de concubinato, con certificación de los firmantes en ella; la misma no es la prueba idónea, aunado al hecho cierto que, la información obtenida por parte del mencionado Registro, inserta al folio 290, señala entre otras cosas que dicho documento no reposa en los archivos de esa sede, desconociéndose si existió o no el mismo; observando quien aquí decide que, ante esta circunstancia, fue imposible hacerse de la copia certificada del referido documento, fal y como se expresó en el cuerpo de este fallo (F. 12-13), así como tampoco se realizó la prueba de cotejo del supra mencionado documento de concubinato, prueba esta última necesaria para servirse de la copia impugnada y siendo la misma la prueba idónea para ello, tal y como to dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual se otorga el valor probatorio que de ella emana, solo en lo que respecta a la fecha en la cual se señaló como carga familiar a la ciudadana Carmen Figueira, no así a las documentales insertas en la mencionada prueba de informes.(...) Como puede evidenciarse, la recurrida hace mención que desecha las documentales anexas a la prueba de informes, en virtud que la copia simple de la carta de concubinato, fue debidamente impugnada en la contestación de la demanda, y que por no haberle hecho la debida prueba de cotejo no ostenta a su criterio pleno valor probatorio. Ahora bien, es de denotar, que efectivamente con el libelo de demanda, fue debidamente anexa como instrumento fundamental de la acción una copia simple de la carta de concubinato, que efectivamente fue debidamente impugnada, por la parte demandada, mas sin embargo, este no ejerció impugnación, por vía de tacha incidental de la copia certificada de dicha carta de concubinato con effectum et probando et vivendi, anexa a los autos que conforman el presente expediente, por medio de la prueba de informes, cuya finalidad procesal, es requerir de un tercero al litigio procesal, información, documentos y copias que tenga en su archivos y que tengan relación directa con la controversia, tal como se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente cito: (…Omissis…)

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Palabras clave

incongruenciaconcubinatopruebavalor probatorioCódigo de Procedimiento Civildocumentosderecho civil

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