Sentencia N° 779 — Sala de Casación Civil del TSJ, 3 de diciembre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000779, Exp. 25-367, 03/12/2025
Expediente25-367
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Antonio Córdova Pérez contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La decisión se basa en que la demanda de retracto legal fue presentada de forma extemporánea, lo que conlleva a la caducidad de la acción. La Sala revoca el auto de admisión del recurso de casación, dado que no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a esta sede.

Extracto de la motiva

Esta alzada, considera necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad, en efecto, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, la cual estableció: “...El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales . ... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Por lo que, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición del retracto legal el artículo 1547 de la Ley Adjetiva Civil (sic) dispone: no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.. (Resaltado de esta alzada). En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Palabras clave

recurso de casaciónretracto legalinadmisibilidadcaducidad

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