Sentencia N° 779 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000779, Exp. 23-231, 01/12/2023
Expediente23-231
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónCASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se casa de oficio el fallo recurrido, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales del juicio, incluyendo la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia. Se inadmite la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación presentada por Yelitza Carolina Jiménez contra Pablo Javier Layes Mezzorotolo, Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt. La decisión se fundamenta en la inepta acumulación de pretensiones, lo que constituye un vicio de orden público.

Extracto de la motiva

Conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de la alzada debió expresar las razones jurídicas y fácticas relativas al destino de ambas pretensiones, sea cual fuere su determinación respecto a las mismas. En fecha 1 de noviembre de 2010, resolviendo el recurso de casación Nº 00-473 en el caso Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval contra Carmen Cecilia García, en el expediente Nº 2010-000303, esta Sala, respecto a la subsidiaridad de las acciones, refiriendo sentencia de vieja data; señaló: “...el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que esta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto. Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente: “...en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda...”. Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia. Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda. Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar. En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas. Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “...trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación... y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida...”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa...”. Conforme a dicho criterio, habiendo sido ejercidas, como en el caso particular, una acción principal y una subsidiaria, es obligación del juzgador al cual le corresponda resolver, para cumplir con su deber de motivar su decisión; aportar en el fallo del cual se trate, las razones tanto fácticas como jurídicas que le sirven de fundamento a lo decidido respecto a ambas pretensiones...”.

Dispositiva

CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019. INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato ejercida por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT. Se CONDENA en costas del proceso a la demandante.

Palabras clave

nulidadsimulacióncontratocasaciónderecho civil

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