Sentencia N° 779 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de diciembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000779, Exp. 22-027, 13/12/2022
Expediente22-027
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso de cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuesto por Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa Seguros Universitas C.A. La sentencia declara con lugar la demanda, ordenando el pago de la suma asegurada de $10,980.23 y una indemnización diaria de $190 por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la aseguradora. Además, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Extracto de la motiva

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nro. 99-625, sentencia Nro. 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente. El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. Esta Sala considera prudente resaltar, que es doctrina reiterada y constituye materia de orden público, lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1. Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2. Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3. Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4. Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo Nro. RC-640 del 9-10-2012). (Destacados del fallo citado). Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-830, de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nro. 2003-1166, caso: Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros, señaló lo siguiente: “(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nro. 99-062, señaló lo siguiente: La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.” (Negrillas y cursivas de la cita). En tal sentido, la Sala en sentencia Nro. 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: ‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución.

Dispositiva

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre incoada por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”. TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A” la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda.

Palabras clave

cumplimiento de contratopóliza de segurocasación civil

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