TSJ/SCC, Sent. N° 000776, Exp. 23-311, 24/11/2023
Extracto de la motiva
Evidentemente estamos en presencia de una norma que establece un término fatal de caducidad de la acción, por falta de ejercicio de la misma, dictada por el órgano administrativo recto (sic) de la actividad aseguradora, por mandato expreso del Decreto N° 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2016, que con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adquirieron el carácter de ley ante toda la colectividad; es decir, con efectos erga omnes. Así se establece. Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el mismo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. En el caso de marras, tenemos que la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en su escrito libelar, señaló que tuvo certeza con respecto a la negativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de cubrir el siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, con la posición definitiva que adoptó en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2019, entre las partes, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo incitado por su persona, con motivo del rechazo manifestado por la aseguradora en fecha 22 de julio de 2019, que a su entender, resultaba extemporánea, pues la respuesta en cuestión, no se verificó dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, siguientes a la consignación de todos los recaudos. Por su parte, la demandada alegó que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ningún momento suspendía o interrumpía el plazo de la caducidad, por lo que, el mismo debía computarse a partir del día siguiente al 22 de julio de 2019, cuando se le notificó el rechazo del siniestro. De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar, teniendo en cuenta los argumentos de hecho realizados por la parte demandada en su contestación, tenemos que ambas partes están contestes en que el 6 de mayo de 2019, dentro del lapso de vigencia de la póliza de seguros N° 3001519514875, ocurrió el siniestro que motivó a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, a solicitar de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la indemnización prevista en dicha póliza, iniciándose a partir de allí, los trámites, tanto para la asegurada, como para la aseguradora, para la respuesta por parte de ésta de cobertura o no del mismo; lo que, conllevó a que mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, la aseguradora rechazase indemnizar el siniestro ocurrido; negativa que motivó a la parte actora acudiese por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde dicho ente administrativo, fijó acto conciliatorio entre las partes, como método alternativo de solución de conflictos. Hay que tener en cuenta que la aseguradora, dio respuesta negativa a la pretensión de indemnización del siniestro, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019; es decir, pasados aproximadamente dos (2) meses de la fecha en que la asegurada le suministró la documentación requerida mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2019; es decir, siguientes al 17 de mayo de 2019; lo cual evidencia la respuesta tardía por parte de la aseguradora a la pretensión de la asegurada. Ello, por cuanto no consta en autos notificación alguna por parte de aquella, en la que se le manifestase que su decisión estaría condicionada a informe de investigación alguno que debía realizarse por su parte en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así se establece. No obstante ello, conforme lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, en relación con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, debe tenerse que los actos administrativos llevados a cabo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a instancias de la actora, con la finalidad de obtener una conciliación, mal pueden constituir interrupción del término de caducidad legalmente establecido; ello por cuanto, los mismos son de orden administrativo, ante un órgano conciliador, cuyas resultas no dirimen obligación alguna de las partes. Por tanto, a pesar de haberse llevado a cabo actos conciliatorios, en los cuales de la parte actora adujo haber obtenido una respuesta definitiva de rechazo del siniestro en fecha 10 de diciembre de 2019, es a partir del 22 de julio de 2019, que debe computarse el plazo establecido legalmente para la caducidad de la acción; puesto que las normas especiales que rigen la materia, no excepcionan el ejercicio de la acción, a trámites administrativos llevados por ante el órgano regulador de la actividad aseguradora. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2023. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 2023, así como la decisión dictada el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, se pronuncie sobre el fondo de la controversia.