TSJ/SCC, Sent. N° 000772, Exp. 23-570, 24/11/2023
Extracto de la motiva
“…Ahora bien, las pautas procesales que han de seguir los interesados para el ejercicio de la presente acción, se encuentran previstas a partir el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Bajo este contexto, y partiendo del material probatorio aportado en el sub iudice, cuyo análisis fue expuesto con anterioridad por parte de este Juzgado, es como entonces pasa esta sentenciador a verificar, en atención a la normativa ya citada, la procedencia o validez de la oferta real de pago y deposito presentada. Así las cosas, tenemos entonces que el procedimiento fue iniciado por la parte oferente en ocasión a la obligación de pago por ella contraída con la suscripción del contrato de compraventa que fue previamente valorado por este Tribunal, expresando en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV, referente a la oferta, su voluntad de cancelar la suma de dinero íntegra debida, así como los intereses, los gastos líquidos I y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento cuyos montos deben ser verificados por este Tribunal a los fines de determinar si validez. Ello así, y en atención al acervo probatorio aportado por las partes, considera menester quien aquí suscribe, realizar una breve cronología de los pagos efectuados por la oferente a favor de quién identificó en el aludido escrito como Beneficiario de la oferta real de pago, toda vez que el objeto de la pretensión, vale decir, las sumas de dinero ofrecidas, recaen sólo sobre la cantidad que se aduce adeudada como la última cuota de la deuda, más los montos correspondientes a los conceptos supra mencionados exigidos por la norma que rige el procedimiento de oferta real, y no a la totalidad del monto de la negociación que expresa e! contrato de donde surge la obligación que sustenta el procedimiento de marras. En tal sentido: (…) sobre la última cuota de saldo deudor, por cuarenta y cuatro (44) días contados desde el 7 de julio de 2011 hasta el 22 de agosto de 2011; cantidad representada en los cheques de gerencia, que a continuación se mencionan: Omissis En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario dejar establecido, que conforme a la declaración de las oferidas en el escrito libelar contentivo de demanda de ejecución de hipoteca que fuera intentado en contra de la oferente conforme cursa al folio Doscientos ochenta y siete (287) de la primera pieza que sostienen '...en el referido contrato se estableció la forma de cancelación del capital así como sus respectivos intereses quedando como se puede apreciar en la letra C, en lo referente a los pagos del monto de la venta, un último pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 674.500,00) cuyo pago debía realizarse a los 360 días continuos de la fecha de protocolización del documento de venta, lo que indica según la referida fecha que este último pago debió realizarse el día 02 de julio de 2011 la Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE 2, C.A, antes identificada, no cumplió con el último pago, es decir, con la cuota final de los SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVAÍES...', es decir, la parte oferída está conteste que el monto adeudado es el referido en su demanda más los intereses siendo ésta la cantidad del capital consignada por la oferente y las cantidades por intereses y las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para el procedimiento de oferta real, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con convicción en atención a !as pruebas aportadas la validez de la oferta real de pago y deposito bajo examen, por haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos que al efecto contiene el ya citado artículo 1.307 del Código Civil, por lo que este Juzgado Superior, como garante de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de una correcta administración de justicia, declara S!N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.307.879,inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.738, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN CASTILLO y CECILIA JOSEFINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad N 5.900383 y V- 8.201.193, parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, presentara la Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de febrero de 2009, bajo el N° 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus directores los ciudadanos LUIS FRONTADO ALARCON y CESAR AUGUSTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NÍV-1.873.108 y V-7.317.817, en beneficio de las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO y CECILIA JOSEFINA BRAVO, supra identificados., y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión, tal como lo dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…”