TSJ/SCC, Sent. N° 000766, Exp. 22-044, 12/12/2022
Extracto de la motiva
En razón de que el juzgador de la instancia superior consideró que por cuanto mí representada interpuso formal demanda de pretensión de desalojo y pagos de daños ocasionados al inmueble de su propiedad que le fue arrendado a los demandados que tales pretensiones y en conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil se incurrió en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones de manera principal que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio que se excluyen mutuamente, y que además se tramitan por procedimientos distintos y que con ello se violó el orden público procesal. En estos términos se concreta el motivo del fallo que aquí cuestionamos por vía del recurso que estamos interponiendo a tales efectos y con el debido respeto, señalamos que aún cuando hicimos advertencia en los precedentes recursos de forma de que, la indicada pretensión de indemnización de daños no formó parte del dispositivo decisorio del fallo del a-quo y con ello excluido de la litis y aún cuando la diéramos como acumulada a la pretensión de desalojo, es errada la apreciación del juzgado de alzada y atención a las consideraciones que a continuación señalamos: El juez de la recurrida para sustentarla invoca fallos de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2003, y la Sala de Casación Civil de fecha 21-09-2000 y 10-07-2009... De esta manera hace transcripción parcial de un fallo emitido por la Sala de Casación Civil, observándose que el mismo está referido a una acumulación de una acción de desalojo juntamente con una de resolución contractual e indicada o resaltada por el ad-quem así: “...por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insoluto”. Nos llama la atención, que dicha alzada referida al mismo fallo citado transcribe o referencia respecto a que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad “(...) no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario civil. Ahora bien, tomando en consideración las fechas en que dice el ad-quem fueron dictados esos fallos (21-09-2003 y 10-07-2009) la Ley vigente para dichas fechas era el Decreto Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el primero de enero d [...] de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…Omissis…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala). Así mismo, y en relación con la inepta acumulación de pretensiones y su carácter de orden público, se pronunció esta Sala en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, en los siguientes términos: “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de