TSJ/SCC, Sent. N° 000076, Exp. 18-284, 15/03/2023
Extracto de la motiva
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una demanda de TERCERIA presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, ya identificada, asistida de abogado, en virtud de que en fecha 24-9-1999, la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., ya identificada, demandó por ante el A Quo, por Ejecución de Hipoteca, a la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL'S, C.A., representada por el ciudadano PETER ACOSTA, ya identificado, actuando la misma como subrogante de la garantía Hipotecaria (sic) constituida por Dynasty Bienes Raíces, C.A., cedida a la demandante, por edificadora Z-H-4, C.A. Para esta alzada Civil, en el caso sub Lite, la demanda intentada por la actora, fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha 28-5-2.008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ANTILLES INVESTCO, C.A., e INVERSIONES THE HILL'S, C.A., para la contestación de la demanda. Que posteriormente en fecha 27-6-2.008, la actora con la debida asistencia jurídica mediante diligencia puso a disposición del Alguacil el medio para hacer efectiva la citación de las partes demandadas, funcionario este que mediante actuación de la misma fecha dejó constancia de haber recibido los medios a los efectos de llevar a cabo la practicar (sic) de la referida citación. De igual manera se observa, que la actora con la debida asistencia jurídica, realizó varias actuaciones, en distintas ocasiones sobre hechos de relevancia en la causa en cuestión, a saber: 16-7-2.008, 30-3-2.009, 4-6-2.009, 10-6-2.009, 26-6-2.009, 7-7-2.009, 8-7-2.009. En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Velez de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente: (Omissis) Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado. Ahora bien, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura de la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, resulta oportuno citar la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.