Sentencia N° 757 — Sala de Casación Civil del TSJ, 3 de febrero de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000757, Exp. 25-251, 28/11/2025
Expediente25-251
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala revocó la decisión del a quo y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto fechado 19 de diciembre de 2022, considerando que las notificaciones realizadas a la parte demandada fueron viciadas de nulidad absoluta.

Extracto de la motiva

De esta manera, como anteriormente se indicó, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, por cuanto sólo así hay certeza de que el interesado tiene real conocimiento sobre el acto; no obstante, cuando ello no es posible, bien sea porque no ha sido fijado domicilio procesal en autos, o porque el alguacil del tribunal no logró contactar personalmente a la parte o a un individuo con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación, se debe acudir a los mecanismos previstos por el legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como son, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, o por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, y entonces serán los jueces quienes deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Ahora bien, en el caso sub examine el ciudadano GENNARO ADAMO, actuando en su propio nombre y como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALESSANDRA´S, C.A.(sic), si bien es cierto que en fecha 19 de octubre 1998, consignó ante el tribunal de la causa escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual en su parte in fine señaló un domicilio procesal, indicó expresamente que el mismo corresponde a “(…) la dirección del abogado que me asiste en ese acto, (…)” (folios 184-186, I pieza), y si bien es cierto que tal dirección subsistió en el decurso del proceso, sin que fuere suministrado uno distinto, esta juzgadora no puede pasar por alto que en fecha 9 de agosto de 2018, el prenombrado revocó el poder que le fuere conferido previamente a sus apoderados judiciales, quienes eran los que se encontraban en la dirección suministrada como “domicilio procesal”. Así las cosas, aun cuando es una carga de la parte suministrar su dirección y modificar la misma en caso de ser necesario, el juez -siendo imparcial- no puede como director del proceso y en aras de garantizar en todo momento los derechos constitucionales de las partes, ignorar lo que sucede en la realidad, por lo que en este caso, acordarse la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 7 de junio de 2019, mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio que los codemandados fijaron como dirección de sus antiguos apoderados judiciales, sería ignorar la manifestación expresa de la parte demandada de no ser más representados por éstos profesionales del derecho a quienes revocaron en el proceso, por lo que en el supuesto caso de haberse realizado tal notificación en ese domicilio, sería entender que se hizo entrega de la boleta de notificación a una persona que no tiene relación con la parte ni su nuevo apoderado, y por ello no habría certeza de que el interesado conociera de la comunicación. Es tan cierto este desenlace, que cuando nuevamente comparece al proceso el ciudadano GENNARO ADAMO, a través de su nuevo apoderado judicial, suministra una nueva dirección como domicilio procesal para su persona (ver folio 12, I pieza), y en el caso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., pide que su notificación se haga en una dirección del extranjero (ver folios 173-174, I pieza), por lo que sin lugar a dudas es claro que la parte demandada no desea ser notificada en la dirección de sus antiguos apoderados judiciales; de lo contrario, fuesen solicitado que la notificación al menos de la mencionada empresa que no está representada mediante apoderado en autos, se hiciera en el domicilio procesal que aún subsiste en el proceso, lo cual no sucedió. Por tanto, la actitud desplegada por el codemandado y sus nuevos apoderados judiciales, lejos de evidenciar una verdadera transgresión a su derecho a la defensa, demuestran una actitud no proba ni franca en el proceso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca.- Así se precisa.

Dispositiva

Se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, i.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y, especialmente, las que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo.

Palabras clave

notificaciónderecho a la defensarecurso de casaciónproceso civiljurisprudenciacódigo de procedimiento civil

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