TSJ/SCC, Sent. N° 000752, Exp. 19-338, 12/12/2022
Extracto de la motiva
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión. Ahora bien, en el presente caso, en el expediente 17-1188, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TEÓFILO CÁRDENAS BUSTAMANTE, solicitó la revisión de la sentencia N° RC.000822 dictada, el 22 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: ‘PERECIDO el recurso anunciado por la parte codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García. SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira’, el 14 de marzo de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la denuncia incidental de fraude interpuesta por el ciudadano Manuel Alejandro Cárdenas García, actuando como Presidente de la sociedad mercantil La Distillerie, C.A., y declaró inexistente el proceso por cobro de bolívares por vía ejecutiva que había interpuesto el hoy solicitante, ciudadano José Teófilo Cárdenas Bustamante. El eje central de las denuncias del referido solicitante, radica en el hecho de señalar que en el proceso principal, desarrollado ante el referido tribunal de primera instancia, ocurrió una subversión del procedimiento, puesto que ‘era imposible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude por haberse extinguido la instancia” y que a pesar de haber denunciado la misma, estimó que “en forma alguna ni la alzada ni la sentencia de casación resolvieron el punto conforme a los criterios o precedentes de esta Sala, los cuales sostienen que NO se podía tramitar como ‘incidencia’ la solicitud de fraude procesal porque el juicio había concluido en virtud del convenimiento el cual estaba firme aun antes de la homologación’. Esta Sala, luego de analizar el fallo objeto de la solicitud de revisión, constituido por la sentencia N° RC.000822 dictada el 22 de noviembre de 2016, encuentra que si hubo un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil en cuanto al planteamiento, incluso, a pesar de haberse advertido en la sentencia que: ‘…el formalizante pretende denunciar la omisión de pronunciamiento del alegato de la subversión de procedimiento, a través de la incongruencia negativa, con lo cual no es atendida la correcta fundamentación, ni técnica requerida para su conocimiento, por consiguiente, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se tiene razones suficientes para desestimar la presente denuncia.’ No obstante, la Sala de Casación Civil, atenuando la exigencia en la formalización, en aras de atender a los postulados constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…esta Sala pasa a pronunciarse en relación a si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, se incurrió en subversión de procedimiento…’ Es así, como en la sentencia N° 000822/16, objeto de la presente solicitud, se expresó lo que sigue: ‘De lo anterior se colige que la recurrida se pronunció sobre la subversión del procedimiento, alegato esgrimido por el formalizante para sostener que con vista al convenimiento presentado por la demandada el cual consta en autos, la denuncia de fraude procesal debió hacerse por vía autónoma, visto que dicho convenimiento, puso fin a la demanda. Ahora bien, la Sala constata conforme a la desarrollada jurisprudencia, que el juez de la recurrida por mandato constitucional tenía que aperturar la correspondiente incidencia de fraude procesal y emitir el pronunciamiento respectivo, ver sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 1203, de fecha 16 días del mes de junio de dos mil seis… Continuó la sentencia cuestionada señalando que: Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante del fraude procesal, no es que se tramite a través de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través de un procedimiento autónomo, sino que el juez ante su denuncia realice todas las acciones pertinentes a dilucidar el mismo, resguardando el debido proceso, la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, el derecho al contradictorio y a la defensa, estando por consiguiente, obligado en cumplimiento de sus funciones a pronunciarse sobre el fraude, una vez denunciado, en consecuencia, el juez actuó conforme a derecho, no evidenciándose, subversión procesal en virtud de haber sido declarado el fraude procesal y haberse realizado el trámite judicial pertinente, considerando que el convenimiento efectuado no es óbice para interponerse una denuncia por fraude procesal por vía incidental, y el juez iniciar el procedimiento a los fines de dirimir dicho planteamiento. Todo lo anterior lleva a esta Sala a constatar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 000822 del 22 de noviembre de 2016, no incurrió en incongruencia, por el contrario, decidió de manera exhaustiva todo lo alegado por el hoy solicitante, ciudadano José Teófilo Cárdenas Bustamante; es así como de igual forma la referida Sala se pronunció con respecto a la afirmada desnaturalización de la voluntad contractual, a través de la cual, el formalizante denunciaba una errónea interpretación del artículo 10 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil La Distillerie, C.A., que regula lo relacionado a las faltas temporales y absolutas del Presidente dentro de la empresa, determinando con precisión lo siguiente: ‘Conforme con el ordenamiento jurídico vigente y a la reiterada jurisprudencia antes referida, el único mecanismo que tenía la sociedad para declarar la falta del presidente como temporal o absoluta, era a través de la asamblea de accionistas, que se constituye en la voz de la compañía (salvo acuerdo en contrario de los socios), conforme a la teoría del órgano, que entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva, razones suficientes para entender esta Sala que el juez de la recurrida interpretó correctamente la cláusula bajo estudio arribando a la conclusión antes referida, es decir que la ausencia del presidente operaba si era declarada por el órgano competente para ello, en este caso la asamblea de accionistas. En consecuencia, no se evidencia desnaturalización del documento societario, existiendo compatibilidad de la voluntad contenida en el mismo y la conclusión del juez, al interpretar el texto mencionado. Por lo demás, esta Sala observa que no solamente fue la interpretación del documento antes referido, la que creó convicción en el juez que se estructuró el fraude, sino que fueron los indicios y demás elementos que constan en autos que llevaron al juez arribar a dicha conclusión, es decir, que efectivamente se configuró el mismo, tales como haber suscrito una