TSJ/SCC, Sent. N° 000749, Exp. 23-144, 17/11/2023
Extracto de la motiva
“…la sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, ya que por una parte, señala en su motivación que la empresa denominada TONY TORNILLO, C.A., carece de cualidad activa, en razón de que no figura como arrendataria en el juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Señala que el demandado LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, con en fin entorpecer, retrasar y eludir la ejecución, en su condición representante legal de la compañía anónima TONY TORNILLO C.A., ha ejercido todo un elenco de pretensiones, recursos y acciones que le fueron denegadas; e igualmente indica que del contenido de los contratos se observa que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil TONY TORNILLO. C.A., constituye el OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Conforme a lo anterior es palmario señalar que la empresa mercantil TONY TORNILLO, C.A, si tiene interés jurídico en las resultas del Fraude Procesal incoado, por cuanto, ocupa el inmueble, y ha realizado una serie de actuaciones y recursos que deben ser revisados en la demanda de Fraude Procesal, pues en los mismos se realizaron maquinaciones en detrimento a esa empresa como ocupante del inmueble. Ante esa circunstancia, resulta sorprendentemente la conclusión a que arriba la sentenciadora del a quem, de que esa empresa no tiene cualidad activa (se declara la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” para sostener el presente juicio. La Sala para decidir observa: Alega el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al establecer la falta de cualidad de la recurrente, y a la vez establecer que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A. constituye el objeto del contrato de arrendamiento. Para constatar esta denuncia, se da por reproducido el texto del fallo recurrido en la denuncia anterior, del cual se observa contradicción al decretar la falta de cualidad y falta de interés actual por parte de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., y al respecto se realizan las consideraciones siguientes: Considera esta Sala necesario establecer que en virtud del contrato de arrendamiento las partes contratantes se obligaron recíprocamente, al uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce el canon de arrendamiento. En el caso de marras, riela en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 1, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 239, de los libros de autenticaciones, en el que figuran como arrendadoras las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA de GALLANTI, y como arrendatario el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, lo que en efecto constituyen las partes contratantes de la relación locativa. Así mismo, tal como lo establece el juez ad quem se evidencia del mismo contrato de arrendamiento una cláusula que establece el objeto de la cosa arrendada donde se expone que “El arrendatario destinará exclusivamente la cosa para la realización de actividades mercantiles lícitas de la compañía de comercio TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 47 en el Tomo 10-A el 26 de mayo de 1993, en la cual establece la duración del contrato de UN (01) año fijo” Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica judicial aclara que como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita. En este sentido, el objeto de un contrato es celebrar un acto jurídico que sirva como nexo entre las partes. El objeto debe ser física y jurídicamente posible para que el acto jurídico tenga validez, siendo el objeto del acto la relación jurídica que crea obligaciones o prestaciones a cargo de las partes. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum,) y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el órgano competente al servicio de un interés sustancial. Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un derecho o interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en que toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Por su parte, el interés según la doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben