TSJ/SCC, Sent. N° 000749, Exp. 21-336, 12/12/2022
Extracto de la motiva
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de actividad de reposición no decretada, por violación de lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 12, 15, 206 208, 341 Y 231 del mismo Código de Procedimiento Civil, vicio de la sentencia recurrida que entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental de la Tutela Judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República e igualmente desarrollado en el artículo 257 del texto Constitucional, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que violan o menoscaban, el derecho a la defensa del de cujus, y del orden procesal y constitucional, dejando en absoluta indefensión a sus herederos conocidos y desconocidos, y del propio orden público, así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 constitucional. Como puede verse u observarse, honorables magistrados, el procedimiento fue subvertido por el Juez inferior, porque se alteraron los lapsos y etapas procesales, todo lo cual produjo incertidumbre, a los herederos conocidos y desconocidos, que se traduce en el vicio de la ‘indefensión’, debido a una conducción informal por parte del juez, quebrantando así la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo erige como director del proceso. Entonces, cuando observamos la conducta procesal del Juez Superior, que no repuso la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo, sino por el contrario, continuó actuando en detrimento del debido proceso, causó no solamente la subversión del procedimiento, sino también la indefensión de los herederos conocidos y desconocidos, sentenciando al fondo, sin antes enmendar o corregir los vicios de actividad o in procedendo, cometido en el desarrollo del juicio. La conducta del juez de la causa, es un error de actividad o in procedendo, que el Juez Superior no observó al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor nomofiláquico, que debe ejercer para someter a los jueces inferiores dentro de los límites que establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia (...), o haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (207). Con esa conducta procesal defectuosa, el Juez violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces garantizaran (sic) el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. Al incurrir el Juez de la apelación en el vicio de indefensión, conculcó, como ha quedado demostrado, los artículos 15, 211, 212, 206, 208, 231, y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber repuesto la causa para corregir las irregularidades procesales que se cometieron en la sustanciación del proceso, que denunciamos con fundamento, en el ordinal 1o del artículo 313 ejusdem.