TSJ/SCC, Sent. N° 000745, Exp. 25-102, 27/11/2025
Expediente25-102
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-27
DecisiónDecaimiento del objeto sobrevenido del recurso extraordinario de casación
Extracto de la motiva
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión n.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: César Armando Caldera Oropeza), y al efecto se observa que la decisión objeto de recurso de apelación fue dictada el 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni y el abogado Adriano Giovenco M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A., y de Calzado Guendalina, C.A., se dieron por notificados de la referida decisión, el 30 de diciembre de 2024, siendo ese mismo día cuando presentaron los recursos de apelación, por lo que al haber sido interpuestas las apelaciones referidas dentro del lapso establecido, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste con el criterio de esta Sala sostenido en la decisión N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.), se concluye que los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente. Así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare escrito expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Máxima Instancia en la sentencia número 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: (…Omissis…). Por otra parte, la decisión del 30 de diciembre de 2024, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que “…se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión…”. Es por ello, que el referido Juzgado (sic), describe que las partes son los que deben suplir alegatos o defensas que le corresponden, específicamente deben indicar con claridad las personas o empresas contra quien va dirigida su acción, siendo un elemento importante para que se admita y se instaure el proceso, en el presente caso el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) ordenó emplazamiento sin conocer con claridad a quien se estaba demandando, con ello se está en presencia de la violación flagrante de la Constitucional Nacional, por cuanto cercena toda posibilidad para ejercer a la parte su derecho al debido proceso y a la defensa en el juicio de Primera (sic) Instancia (sic). En virtud de lo anterior, la parte al no haber indicado en su libelo de demanda con claridad a quien o quienes demandaba, debió el Juez (sic) primigenio declarar su inadmisibilidad, por lo tanto, el Juez (sic) de origen incurrió en el vicio de incongruencia positiva, no debiendo admitir la demanda, lo cual condujo a que se violentaran derechos fundamentales de orden público constitucional. (…Omissis…). Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, esta Máxima Instancia, comparte el análisis efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado Adriano Giovenco M.; ANULÓ el auto de admisión de la demanda del 14 de marzo del 2023, y las actuaciones subsiguientes a este emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda.