TSJ/SCC, Sent. N° 000745, Exp. 23-476, 17/11/2023
Extracto de la motiva
La controversia que conoce esta alzada se ciñe a precisar si la pretensión de la parte demandante resulta admisible en razón de la falta de cualidad declarada por el juzgado de instancia. Conforme a lo alegado por ambas partes, la relación arrendaticia que dio origen a los reclamos planteados por la parte demandante tuvo su origen en el contrato que suscribieron originalmente la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A., propietaria para entonces del inmueble donde se habrían suscitado los daños reclamados, por una parte, y, por la otra, la sociedad mercantil Colegio "Dr. Arturo Uslar Pietri” C.A., representada por su Presidente. Doris Martínez Benavides, esta última también a manera personal y, de igual forma, el ciudadano Oscar Atilio Ruiz Sanguino. Omissis En la recurrida, el a quo estimó que la demandante Tirsa Mireya González Ramírez carece de cualidad para interponer la demanda declarándola inadmisible en razón a que no podía esta ciudadana atribuirse el carácter de continuadora jurídica de la ya extinta y liquidada sociedad mercantil Agropecuaria GONRACA, pues eso correspondía haberlo planteado a su liquidador, antes de proceder a su liquidación y extinción, teniendo como basamento legal para tal dictamen lo que estipulan los artículos 347 y 350 del Código de Comercio y 1.681 del Código Civil. Añadió el juzgador de instancia que, producto del acuerdo de los accionistas para la disolución y extinción de la sociedad, al darse esto último, la personalidad jurídica acaba y no hay sucesión como se da en el caso de la muerte de una persona y por ello ya no hay activos ni pasivos, "... por lo que menos aun puede operar la subrogación". Así, la demandante señala que cuando se produjo la entrega del inmueble arrendado (18/03/2021), tiempo antes, desde el día 18/06/2014. la propiedad sobre el mismo había sido adjudicada en comunidad tanto a la ciudadana Trisa Mireya González Ramírez como a sus hermanos, "... por lo que operó la subrogación, desde esta fecha, de todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia" (sic) Tomando como punto de inicio la conclusión del a quo y atendiendo a la cronología del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, debe abordarse en forma sucinta el estudio de las figuras de la adjudicación y la subrogación alegadas por la demandante, negadas y rechazadas por la representación de los demandados. La adjudicación, al decir de la demandante, se dio cuando se extinguió y liquidó la sociedad mercantil Agropecuaria GONRACA, de la que tanto Tirsa Mireya González Ramírez y sus hermanos fueron accionistas y producto de la asamblea general extraordinaria del "31/01/2014", protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha "10/04/2014", bajo el N° 13, Tomo 9-A RM I, Expediente N° 14043, se liquidó, al efecto, el único, bien de dicha sociedad, representado por el inmueble en donde se habrían ocasionado los daños reclamados con la presente acción, adjudicación que se dio a manera de propietarios comuneros, por lo que serían continuadores jurídicos por "subrogación" en los derechos y obligaciones que conciernen al inmueble. La subrogación producto de la adjudicación, es el otro basamento con el que la demandante pretende el cobro de los daños y perjuicios que habrían ocasionado los demandados en el inmueble del que eran arrendatarios, que, al igual que la adjudicación, amerita conocerse. El Código Civil contempla la subrogación en los artículos 1298 al 1301, dentro del capítulo titulado "De la extinción de las obligaciones", de igual forma la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011) en su artículo 38 la tiene prevista así como también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) en su artículo 18, más no obstante, en el caso que se dilucida, se da una particularidad que se ha mencionado previamente y es que la subrogación tendría su origen en la adjudicación del único bien que conformó el capital social de una sociedad mercantil que por decisión de los accionistas se extinguió, procediéndose a la liquidación, lo que haría que se pensara que ciertamente operó la figura en cuestión. Conforme a lo alegado por la demandante, la sociedad se extinguió en el año 2014 producto de la protocolización del acta correspondiente ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, siendo desde entonces propietarios del único bien (inmueble) los antiguos accionistas que tuvo la sociedad, quienes se adjudicaron la propiedad como comuneros. Ahora bien, la pretensión de la demandante, atribuyéndose la representación de sus hermanos, desde su perspectiva implicaría la continuación de una relación entre una sociedad extinta, con nuevos propietarios, enfilados tras una indemnización por los daños que habría padecido el bien inmueble, lo que no encuentra viabilidad por el hecho se tratarse de una situación muy sui generís que si bien podría interpretarse como aceptada por los demandados en razón a que en la reunión del 16/07/2020, oportunidad en la que se levantó acta de dicho encuentro, no fue desconocida tal circunstancia por la parte demandada, no pudiendo darse la continuación jurídica de esa manera por tratarse de una relación iniciada por una sociedad mercantil que ya no tiene existencia jurídica por lo acordado por la asamblea de accionistas que convino en su extinción y liquidación, dando paso al régimen establecido en los artículos 347 al 351 del Código de Comercio. Resulta entendible que el único bien con que contaba la sociedad haya sido liquidado con las adjudicaciones que se dieron, aún más por el hecho de tratarse del único bien y ser hermanos los accionistas, esto en razón a que no puede quedar acéfalo o sin titular o titulares del derecho de propiedad, no obstante, extender una personalidad ya extinta a los nuevos propietarios comporta un claro proceder contrario a lo que preceptúa el artículo 1.681 del Código Civil, pues ya hubo la liquidación. Al no haberse previsto lo atinente a la relación arrendaticia entre la ya extinta sociedad y los demandados y pretender extender la personalidad (extinta) bajo el argumento de la subrogación generaría inseguridad, lo que redundaría en intermin...