Sentencia N° 743 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de diciembre de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000743, Exp. 22-102, 12/12/2022
Expediente22-102
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-12-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en contra del fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. La decisión se basa en que la apelación presentada por la parte demandada fue considerada extemporánea y, por lo tanto, el tribunal de instancia actuó correctamente al revocar el auto que la declaraba válida. Se condena al demandante al pago de las costas procesales del recurso.
Extracto de la motiva
El formalizante delata el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales del proceso por parte del tribunal de la causa, generando indefensión, por cuanto: “…revocó el auto de fecha 11 de marzo del 2020 que declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada, sin explicar o motivar razonadamente por qué lo hizo, obviando el cómputo de los lapsos procesales y sin indicar por qué, luego de transcurrido más de un año, la apelación declarada extemporánea, ahora si era considerada como ejercida oportunamente, lo cual constituye sin duda alguna un grave ERROR INEXCUSABLE…”. Para corroborar lo denunciado, conviene copiar lo señalado por la recurrida: “...Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el recurrente, esta juzgadora observa: El presente juicio se trata en un procedimiento ordinario, por demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión en contra de los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CANDELARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, YONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA Y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA, anteriormente identificados, que llega a esta alzada por recurso de apelación ejercido por la Abg. Rosangel Jiménez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes delatando ante esta superioridad las razones por las que impugna el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en las cuales se desprende que el a quo debió constatar que en virtud de la contestación extemporánea los alegatos del pretensor eran ciertos, por cuanto a su decir “…no consta en el expediente prueba alguna que demuestre la participación de mis representados en reuniones preparatorias para materializar las cláusulas del contrato de compra venta…” a su vez expuso la demandada recurrente que no se encuentran llenos los requisitos de validez del contrato, en virtud de que el mismo no se perfeccionó, considerándose entonces que posee vicios de consentimiento. Al respecto, esta superioridad pasa a analizar si efectivamente el aquo en su fallo dejó sentado la suficiencia de los elementos probatorios aportados por el accionante para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, dada la imposibilidad de trabar la litis por existir un escrito de contestación extemporáneo. Conforme a lo antes expuesto, se puede apreciar de las actas procesales a priori que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la voluntad como elemento constitutivo de todo contrato para exigir su cumplimiento, ni trajo elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. (…) De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada, por prohibición expresa de la Ley. Así se precisa.- (…) Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que…
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de diciembre de 2021. Se CONDENA a la demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso.