Sentencia N° 742 — Sala de Casación Civil del TSJ, 27 de noviembre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000742, Exp. 25-080, 27/11/2025
Expediente25-080
PonenteJOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que había confirmado la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por reivindicación. La Sala argumentó que los demandantes no lograron demostrar su legitimidad como propietarios del inmueble objeto de la reivindicación, y que la demandada se encontraba en posesión legítima de las mejoras en cuestión.
Extracto de la motiva
Como se ha verificado, el juzgado ad quem ha infringido lo plasmado en cuanto la exegética disposición normativa procesal que debe contener impretermitiblemente todo fallo para su debido control de legalidad general dentro de otros atributos, por cuanto la decisión que se ha proferido debe a todo evento para su completa inteligibilidad bastarse a sí misma como es típico y sabido, por lo tanto debe ser expresada y esbozada de forma positiva y precisa además como también con arreglo absoluto a la pretensión deducida, a las consecuentes defensas y excepciones opuestas sin que pueda absolverse la Instancia en ningún caso. (ex 243.5° eiusdem) y en armonía absoluta a todos y cada uno de los hechos descritos y narrados que fundamentan la reclamación fáctica en su integridad que se soportan integralmente bajo su ropaje y sustento probatorio que precisa, delimita, finiquita y genera veracidad como autenticidad y coincidencia entre la verdad real y procesal por lo definido y contenido singular y armónicamente en la promoción y ofrecimiento probatorio que defienden y expresan las razones, motivos y objeto de lo que se pretende demostrar para sustentar precisamente los hechos narrados y las defensas opuestas en su integridad, sus observaciones y réplicas a dichos medios de pruebas, la evacuación de cada uno de dichos medios y lo que desprenden los mismos, los escritos de conclusiones y/o informes por ante él a quo con sus respectivas observaciones y réplicas respectivas que evidentemente no fueron debidamente fijados, estudiados, analizados, consustanciados como considerados y ponderados en su integridad por el Tribunal Superior, sobremanera en el examen y valoración unitaria y colectiva de las pruebas incorporadas que como se han dicho y que resultan anexas por nuestra representación se constituyen en instrumentos públicos registrales, administrativos y judiciales incontrovertidos como no impugnados por la contraparte que ya no pertenecen a las partes del proceso sino al proceso mismo bajo los Principios de Comunidad y Unidad Probatoria, que demostraron y demuestran no solamente la Causa de la petición procesal sino los extremos para su procedibilidad y admisibilidad como viabilidad de la misma en la pretensión de orden público legal y constitucional colocada sobre la mesa (…) nos referimos a la Acción Reivindicatoria por sobre la parte de mayor extensión o fracción signada con numero cívico municipal 6-109 de la carrera 7 de la parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira. (…) Importante que se considere por ser punto de orden y además absolutamente adminiculado al presente recurso extraordinario por ante la Sala como máximo juzgado nacional, todo lo cual procedemos a replicar y ratificar que contiene fundamentos (…) que apoyan la presente no solamente porque desnudan los yerros que acometió el A-quo y que lastimosamente replica o repite el Ad-quem y que vulneran como trasgreden principios y valores fundamentales de nuestros patrocinados como parte activa en la presente reclamación, como lo son de absoluta PRIMERA GENERACIÓN (…); en la debida formalización a la apelación propuesta por ante el ad quem, como sus respectivas observación a los informes de la contraparte en dicha Instancia (folios 122 al 163 Vtos., y 168 al 176 Vtos., pieza III), todos los cuales han sido ponderados y valorados con una alto grado de superficialidad, sesgo, mutilación, incompletud (sic), imprecisión e inclusive hasta con silencio absoluto no solo de lo que hemos expuesto en lo fáctico sino en lo extensamente probático (sic) que lo adminicula y relaciona; todo lo cual y ante dicha prescindencia hace que el fallo sobradamente cuestionado dictado por el Juzgado Ad-quem antes descrito en tiempo, modo y lugar, tenga como consecuencia lógica, irrefutable y previsible derivado de dichos yerros de la sentencia su afectación de nulidad absoluta, solo por el simple y llano hecho de faltarle uno solo de los requisitorios del adjetivo procesal antedicho y más precisamente el detallado; pero a su vez también como se describirá y delimitará más adelante por ser como es lamentablemente censurable en éste nuestro caso, hace que la misma sea contradictoria e incongruente por tanto absolutamente lesiva como se ha mencionado, de otros principios en materia de la sentencia cuestionada por la afectación de valores y derechos humanos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sobremanera el derecho a la defensa. (ex 244 eiusdem, artículos 19, 20, 22, 25, 26, 27 encabezado, 49, 51, 75 encabezado, 115, 257, 334 encabezado y primer párrafo de nuestra Carta Magna).
Dispositiva
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 17 de diciembre de 2024. Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.