TSJ/SCC, Sent. N° 000740, Exp. 25-335, 27/11/2025
Expediente25-335
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-27
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo. Así pues tenemos que, La Tercería, se puede definir como una institución por medio de la cual se les garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en el ordinal 1º del artículo 370 y 371, del Código de Procedimiento Civil. Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) En primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) Después de la sentencia de primera instancia, 3) Encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) Antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376). La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. De igual forma la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la tercería en la fase de ejecución de sentencia indicando al respecto: “(…). Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 Diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido ciudadano Agostinho Nunes Pereira contra José De Sousa Jardín Exp. No 92-425, Sent. No. 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex ordinal 1º del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado -no concluido-su fase de ejecución forzada-proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…). De consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusión de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (...). Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr ART. 1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión, Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido judicialmente, contra el auto del 17 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de febrero de 2025.