TSJ/SCC, Sent. N° 000739, Exp. 22-060, 12/12/2022
Extracto de la motiva
El ciudadano juez de la recurrida, no aplica en su sentencia el método de la sana critica, al analizar el acervo probatorio que riela en los autos, haciendo la debida comparación entre ellas, con el análisis lógico y racional, haciendo uso de las máximas de experiencia, en cada uno de esos medios de prueba, para arribar a tal conclusión, contenida en tal deducción (…) igualmente, no dejó establecido en el fallo, ni apreció ni valoró el cumulo de indicios y presunciones que obran a favor de mis mandantes, que demuestran palmariamente, la ausencia de voluntad de vender el inmueble, dentro del plazo de contrato y fuera de él, en el precio establecido de Bs.400.000,00 y el hecho cierto, del cumplimiento de buena fe, por parte de mis mandantes de cancelar el precio, dentro del plazo establecido en dicho contrato, infringiendo el contenido de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. No apreció ni valoró el documento, CARTA suscrita por mi co-representada Elizabeth Castillo, que fuera acompañada con el libelo de la demanda ni mucho menos la comparó con el texto de la DENUNCIA de USURPACIÓN DE INMUEBLE ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana N°620 CD. BOLÍVAR en contra de mi co-poderdante Elizabeth Castillo, que formuló, la co-promitente vendedora Angélica Valladares para arribar a la segunda conclusión “…que la reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos (…) Efectivamente tales probanzas contenidas en los indicios y las presunciones enumeradas, debidamente analizadas con el método de la sana critica, con el debido uso de las máximas de experiencia, indicaban al juez esos hechos desconocidos, llevados al proceso esas pruebas indirectas, donde surge probado en el expediente, el hecho cierto de que los actores, en violación flagrante de su compromiso de vender el inmueble en Bs. 400.000,00 en forma unilateral, antes de su vencimiento, variaron el precio, aumentándolo a Bs.700.000,00 así mismo que surge probado, que mis mandantes si dieron estricto cumplimiento de buena fe y con un dejo de sacrificio, a los términos del contrato, dentro del plazo establecido de ciento veinte (120) días comprando el cheque en fecha 18/12/2014; cuatro (4) días antes del vencimiento del término para el ejercicio de la opción de compraventa, al ofrecérselo en presencia del testigo JAIME JOSÉ BETANCOURT ARTEAGA, a los co-actores TAHISLY ZAVALA y GLENNY ZAVALA, en la citada fecha de vencimiento de dicho contrato, en fecha 22/12/2014 concluyéndose, que si el juzgador de la recurrida hubiera apreciado tales indicios, debidamente sustentados o comprobados con las pruebas documentales, testimoniales, pruebas libres de marras y, así mismo, hubiera apreciado las presunciones que obran en el expediente, arriba enumerados, debió declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, anulando el fallo de la Primera Instancia, ante el palmario incumplimiento de los actores, de las obligaciones asumidas en el contrato, ordenando en el fallo el debido otorgamiento del documento definitivo de venta y la entrega del cheque a los accionantes.