Sentencia N° 735 — Sala de Casación Civil del TSJ, 17 de noviembre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000735, Exp. 22-135, 17/11/2023
Expediente22-135
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-11-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Edgard Antonio Parra Sarmiento contra la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A. La decisión se basa en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de una certificación del registrador que contenga el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble. La Sala también anuló el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Extracto de la motiva

A los efectos de determinar la procedencia o no, de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”, en este mismo tenor el maestro GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, propone que “...La Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe...” en este mismo sentido el artículo 1953 del Código Civil Venezolano establece “para adquirir por prescripción se necesita tener posesión legítima”, de lo anterior se desprende que; resulta imprescindible para que opere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la existencia de una posesión que ha de ser ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por parte de quien aspira obtener el inmueble por prescripción, posesión que ha sido considerada por el legislador como “posesión legítima” y que ha sido definida de manera expresa conforme lo establecido en el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente de la siguiente manera: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia”, y dicha posesión debe mantenerse por el transcurso de veinte (20) años. La posesión a que se refiere el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente establece los requisitos necesarios para que la posesión pueda ser catalogada como legítima, al señalar “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia” los cuales deben ser concurrentes, toda vez que, la falta de uno de ellos hace que la posesión deje de tener tal carácter. Dichos requisitos han sido entendidos por la jurisprudencia y la doctrina patria en el sentido de que: la posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en todo momento, tal como lo hubiera hecho el propietario; por el contrario, la discontinuidad estaría representada por la pérdida del elemento “corpus”. Ahora bien, la continuidad y la no interrupción, aunque son requisitos distintos, están directamente relacionados y deben apreciarse en cada caso, al cabo de determinar si la posesión alegada ha sido ejercida de manera continua y sin ningún tipo de interrupción. Constituyendo un tercer requisito, la denominada “pacificidad de la posesión”, la cual consiste en que el poseedor actúe sin ningún tipo de contradicción u oposición del propietario o de un tercero que tenga ánimos de poseer la cosa de manera lícita. Respecto al requisito relacionado con la publicidad, está constituido por la actuación posesoria frente al público, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, ya que; a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, todo acto violento o clandestino, llevado a cabo para atribuirse la posesión no puede servir como fundamento para alegar posesión legítima. Por último, la posesión debe ser, no equívoca, estando representado este requisito por la inexistencia de dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”, es decir, que no exista ningún tipo de controversia respecto a, cual es la cosa poseída y la intención con la que se posee, la cual debe ser necesariamente, con ánimo de dueño, tal como lo hiciere aquel que es titular del derecho de propiedad de la cosa, en consecuencia, resulta meridianamente claro que, la posesión legítima está integrada por una serie de requisitos que; a los efectos de obtener el bien poseído por prescripción adquisitiva, necesariamente deben ser demostrados, en este sentido y teniendo en cuenta todo lo expuesto, habiendo demostrado el accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima alegados, durante tiempo exigido por el legislador, resulta evidente que el demandante cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, razón por la cual su pretensión DEBE PROSPERAR. Tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo.

Dispositiva

CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., y, se ANULA por vía de consecuencia, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Palabras clave

prescripción adquisitivainadmisibilidadCódigo de Procedimiento Civil

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