TSJ/SCC, Sent. N° 000734, Exp. 23-509, 17/11/2023
Expediente23-509
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-11-17
DecisiónPerecido
Extracto de la motiva
Motivando su decisión en hechos y circunstancias procesales inexistentes por cuanto se observa que el instrumento (Justificativo de Testigos), se incorpora a la causa en fecha 06 de Febrero del presente año 2023, dentro de la Incidencia abierta en ocasión a la Oposición formulada por la parte Demandada, y que para su ratificación fueron presentados los testigos que declararon en ella, la referida Oposición se interpone en contra del Decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 14 de Octubre de 2022, es decir, decretada Cinto Quince (115) días antes de que se produjera en juicio el Justificativo de Testigo, el cual llagaba a dar firmeza al Contrato base que fue consignado con el Libelo de demanda y previa existencia de los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y totalmente ajustado a derecho él A quo Decreta la Medida Cautelar, y no como lo ha señala el ad quem en la sentencia recurrida. Consta del Expediente 16.891 (Cuaderno de Medidas), que ante él ad quem se promovieron Copias Certificadas de Compraventa de Vehículos Propiedad de la Empresa Demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, otorgados en Enero del presente año, presentado por ante la correspondiente Oficina del SAREN por el Abg. JOSE ZAPATA, quien figura como Apoderado de los Demandantes, para demostrar al ad quem que la referida Empresa accionada se estaba insolventando y que tales hechos y circunstancias ponían en riesgo la eficacia de la Justicia y sometía una eventual sentencia a un estado de inejecución. Al establecer el ad quem en la recurrida lo siguiente.... "Ahora bien, revisada como ha sido la causa verifica esta Alzada que en el caso objeto de marras, el Tribunal A-Quo erró al momento de otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos con la finalidad de acreditarle a la parte Demandante la satisfacción del primer requisito fundamental de las medidas la cautelares como es la presunción del buen derecho, y en vista de las consideraciones que ha traído a colación esta Alzada se concluye que los testigos no cumplen los extremos de Ley necesarios para probar el buen Derecho que se reclama, toda vez que aquel se demuestra por medios que la Ley expresamente no los prohíba." En ese sentido es forzoso repetir para esta representación el hecho de haber cumplido con demostrar el requisito del Buen derecho que se reclama (Fomus Boni luris), mediante el Contrato celebrado entre las partes y es sobre dicho instrumento que el Tribunal de la causa totalmente apegado a Derecho y en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Medida Cautelar, siempre procurando hacer Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con el Periculum In Mora, Rafael Ortiz -Ortiz sostiene lo siguiente: "Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico". El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "... Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".