TSJ/SCC, Sent. N° 000730, Exp. 25-153, 24/11/2025
Extracto de la motiva
motiva de su decisión, a lo largo de la cual se explaya en citas y comentarios sobre las normas que definen o fijan los extremos que han de llenar las demandas en el procedimiento por intimación, añadiendo apreciaciones y conclusiones, que serán objeto de denuncia separada en esta formalización, según las cuales en el presente caso tales extremos no se cumplen; pero lo que destacamos en esta denuncia, es que no hace el sentenciador la más mínima referencia a la norma del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, dadas las oposiciones habidas, imponía considerar al juicio como un juicio ordinario, con respecto al cual ya no se hacía lugar ningún trámite ni tomar determinación alguna con base en los elementos procesales del procedimiento por intimación pues el mismo había cesado. Pero la recurrida no contiene la más mínima crítica al proceder del a quo ni a la decisión que dictara inadmitiendo la demanda y poniendo fin al juicio, precisamente con base y aplicación de normas exclusivamente atinentes y reservadas para el procedimiento por intimación y, antes bien, entiende que el trámite seguido en el juzgado de la causa, así como la decisión que dictó, sería correcta y debe pervivir. Así, en efecto, se tiene que confirma el fallo apelado haciendo propias las determinaciones que el mismo encierra, arguyendo también de su parte, como hemos dicho, razones atinentes al procedimiento por intimación, siendo que el mismo ya se había extinguido o que ya no existía. Obsérvese que declara sin lugar la apelación de nuestra representada, y completa el dispositivo añadiendo lo siguiente: "SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se condena en costas al recurrente de autos, dada la naturaleza del presente fallo y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil." Ahora bien, es sabido que en el procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador sistematizó un trámite de procedimiento que casi podría decirse excepcional, en el sentido de que no se desarrolla un proceso de cognición en búsqueda de un título ejecutivo, como ocurre generalmente, sino que se parte de la preexistencia de un título crediticio, cuyas características autorizan una abreviada cognición inicial del mismo por juez, para que se inicie el juicio y obtenga el titular señaladas ventajas, inaudita parte del obligado, título que pasará a hacerse ejecutivo en caso de no hacer oposición la parte obligada por el mismo. Pero dada esa excepcionalidad, el legislador igualmente sujetó la pervivencia y sostén de ese alcance del título y del procedimiento mismo de intimación en su proyección de ejecución, a la condición de que una vez traído a juicio el deudor, no haga oposición a tal ejecutividad del título y a la continuación del procedimiento, pues si ello ocurre, la oposición hace cesar inmediatamente el procedimiento de intimación que se convierte en un procedimiento ordinario. Así lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, al establecer de manera mandatoria que, al haber oposición, pierde sus efectos el decreto intimatorio, las partes quedan citadas para contestar la demanda, “continuando el proceso, -dice la norma-, por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda." Salta al vista la gran relevancia que confiere la ley a la "oposición” del demandado, ya que una vez efectuada la misma produce los terminantes efectos de hacer cesar el "procedimiento de intimación” para pasar al ordinario, punto en el cual resultan importantes las enseñanzas del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con respecto a ese efecto y alcance que la oposición produce sobre el juicio, lo cual permite establecer también, hasta qué punto procedió la recurrida con infracción del orden público procesal al confirmar la decisión del a quo de inadmitir la demanda. Señala en este sentido, el citado autor lo siguiente: (...) La autorizada opinión del profesor Henríquez La Roche sirve a aclarar que, por más que la deducción en juicio de un derecho pudiera haberse iniciado mediante el procedimiento especial de "intimación" y, eventualmente, pasar deducirse a través del ordinario por virtud de oposición, ese derecho es, obviamente, el mismo, y su ejecución es la de ese único derecho. Pero aunque el derecho deducido sea el mismo, es evidente que en cada uno de tales procedimientos han de aplicarse las normas adjetivas que los sistematizan y regulan, en un todo conforme a los principios de oportunidad y sentido que las informan, lo cual fue desconocido en este caso por el juez de la recurrida, pues debió observar que cuando él a quo emitió sentencia, revocando el auto de admisión de la demanda por considerar que no se cumplían algunos de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para dar entrada a una demanda por el procedimiento por intimación, ya las partes habían formulado oposición a la demanda y, por consiguiente, el juicio había pasado ipso iure a ser un juicio ordinario, que se encontraba ya en legítimo y regular trámite por el procedimiento ordinario, al cual no le eran aplicables las normas del procedimiento por intimación que condicionan la admisión de la demanda por este último procedimiento, y las partes se encontraban ya citadas, ex vi legis, para la contestación de la demanda en juicio ordinario. Siendo ello así, resultaba paladino el conjunto de errores del juzgador de primera instancia pues, por una parte, revocó por contrario un auto como el de admisión de la demanda contentivo del decreto de intimación, que no era en modo alguno un auto de mero trámite y era además irrevisable por su alcance procesal. Obsérvese, en primer término, que si bien la admisión de una demanda por procedimiento de intimación y el decreto intimatorio son producto de una cognición sumaria, breve e inaudita parte que no implica un pronunciamiento sobre el fondo, ello no permite considerarlo ajeno a toda cognición y transformarlo en un acto de mero trámite pues el juzgador ha de ser muy cauto y a pesar de ser sumario su análisis, debe tener presente que, en caso de no haber oposición, el decreto de intimación que dicte se convertirá en título ejecutivo y debe por tanto precederlo un sustancioso análisis por parte del juez. De allí que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez "motivar" el decreto y contener todos los requisitos que establece la misma norma, pues dicho decreto podría devenir en cosa juzgada y constituir objeto de ejecución forzada, de modo que, por esa sola circunstancia, mal puede ser considerado un auto de mero trámite que autorice su revocación por parte del mismo juez que lo dictó, tal como hizo en este caso el juez de primera instancia. En segundo término, la aplicación concordada de los artículos 252, 310 y 341 del Código de Procedimiento Civil llevan a la misma conclusión, pues, en nuestro Foro se ha considerado siempre que aunque la norma general del citado artículo 341 solamente alude y establece la apelabilidad del auto que niega la admisión de la demanda, sin referirse ni disponer nada con respecto a la apelación del auto que la admite, se ha concluido y decidido en todo tiempo, por argumento \