Sentencia N° 729 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de noviembre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000729, Exp. 25-079, 24/11/2025
Expediente25-079
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2025, decidió con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara, que había declarado la perención breve de la instancia. La Sala determinó que la parte demandante había cumplido con las cargas procesales necesarias y que la perención no era procedente, dado que el demandado ya se encontraba a derecho al momento de la reforma de la demanda. En consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte intimada proceda a aceptar la intimación o a oponerse a la misma.
Extracto de la motiva
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez (sic) sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos: (…Omissis…) En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare es apelable libremente. Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.» Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.» De lo señalado puede concluirse que: a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia. d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que, si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante intimante, ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2024 por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que la parte intimada proceda a aceptar la intimación o en su defecto a oponerse a la misma. TERCERO: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente) mediante el cual el tribunal de la causa admite de la reforma de la demanda.
Palabras clave
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