Sentencia N° 725 — Sala de Casación Civil del TSJ, 21 de noviembre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000725, Exp. 25-503, 21/11/2025
Expediente25-503
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia el 21 de noviembre de 2025, en la que se casa de oficio el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Guárico, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante. La Sala determinó que las actuaciones realizadas por la abogada Esthela Carolina Ortega carecían de validez, lo que llevó a la nulidad de todo lo actuado y a la reposición de la causa al estado en que el juez del Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Se enfatizó la importancia de la correcta representación legal y la validez de los poderes otorgados en el proceso.
Extracto de la motiva
la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Dispositiva
CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el día 21 de mayo de 2025, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado y se REPONE la causa al estado en que el juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el material probatorio promovido y evacuado.
Palabras clave
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