Sentencia N° 72 — Sala de Casación Civil del TSJ, 27 de febrero de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000072, Exp. 25-201, 27/02/2026
Expediente25-201
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-02-27
DecisiónSIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2025.
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Carolina de Ortega Sosa contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo, que había declarado parcialmente con lugar su demanda de reconocimiento de unión estable de hecho con Eduardo José Maggi González. La Sala determinó que la fecha de inicio del concubinato era diciembre de 2013, conforme a las pruebas presentadas, y no la alegada por la demandante. Además, se condenó en costas a la demandante por el recurso extraordinario.
Extracto de la motiva
El error de interpretación resultó determinante para el dispositivo del fallo por dos razones: (c.1.) Condujo a la recurrida establecer como hecho cierto que las partes habían convenido en dar inicio a una relación concubinaria a futuro después del 29 de julio de 2013, desechando con ello la posibilidad de existencia de concubinato en fecha anterior a la de las capitulaciones matrimoniales (29/07/13) lo que invalidó el alegato de la demandante María Carolina de Ortega Sosa, quien afirma la unión concubinaria a finales de diciembre de 2012. Lo anterior, queda demostrado con el pasaje del fallo recurrido que se reproduce de seguidas: (…Omissis…) Producto de lo anterior, el A quo (sic) no realizó ejercicio fáctico alguno en la determinación de existencia del concubinato en fecha igual y anterior al 29 de julio de 2013, en sujeción a la correcta interpretación del Artículo (sic) 767 del Código Civil, limitándose a establecer que lo declarado por las partes en el contrato de capitulaciones matrimoniales permitía determinar apriorísticamente y a futuro su existencia como si de un contrato se tratara en el que la sola manifestación de la voluntad de las partes documentada probatoriamente creaba ‘vínculos jurídicos’. (c.2). Ciudadanos magistrados, lo anterior (c.1) c.2) (sic) trajo como consecuencia que se viera afectada vía consecuencia la determinación de la fecha de inicio de existencia de comunidad concubinaria con las implicaciones patrimoniales que ello representaba para la concubina demandante, al establecer menos tiempo de relación concubinaria y excluir aquellos bienes adquiridos por el demandado entre finales de 2012 y noviembre de 2013. (c.3). Como se evidencia de las próximas denuncias, comprometió de manera determinante y grave la idoneidad de las pruebas así, vía falsa aplicación determinó la aplicación del artículo 767 del Código Civil al considerar que un documento público como lo era el contrato de capitulaciones matrimoniales/concubinarias permitía demostrar la inexistencia del concubinato y remitir a la prueba documental y contractual como prueba para establecer la existencia futura de éste, lo que traía implícito erradamente su inexistencia para la fecha de su suscripción (capitulaciones matrimoniales /29 de julio de 2013). Lo anterior, comportó que, vía falta de aplicación la recurrida dejara de aplicar el artículo 1395 (sic) del Código Civil, el cual establece lo que se conoce como presunciones legales, siendo el artículo 767 del Código Civil una presunción legal y único medio para establecer el hecho la unión concubinaria. La recurrida en su error de interpretación, al atribuir naturaleza contractual al concubinato, prescindió de todo lo anterior (examen fáctico), violando una norma de orden público como lo es el artículo 767 del Código Civil con afectación para la sociedad, visto, que tal criterio, podría considerarse un factor jurisprudencial multiplicador, conforme al cual, quienes se afirme como concubinos, queden habilitados mediante pr.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2025. 2.- Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
concubinatounión estable de hechorecurso de casaciónsentenciaderechos patrimoniales