Sentencia N° 716 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de noviembre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000716, Exp. 25-272, 20/11/2025
Expediente25-272
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por Fernando Agustín Jiménez Gómez, quien alegaba vicios en la sentencia del Juzgado Superior que había revocado la decisión de primera instancia sobre su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria. La Sala concluye que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la relación concubinaria, como la posesión de estado y la notoriedad de la unión, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

La sentencia se halla afectada por el vicio de inmotivación, ya que estableció o dio por demostrado hechos sin hacer análisis probatorio alguno, como si lo hizo la sentencia dictada por el Tribunal ad-quo, que fue desestimada por la superior, sin apoyo en ninguna prueba para dar por demostrado tales hechos. Respetado Magistrado, usted tendrá la función orientadora, pedagógica y judicial para corregir los desaciertos de la Juez ad-quem, al tiempo que le orientará ser más estudiosa, más analítica y con sobrada motivación en las sentencias en general y en particular, ahonde más en el conocimiento jurídico en materia de acciones mero declarativas concubinarias. Con sentencias de esta índole, el operador de justicia, deja al descubierto el falso conocimiento que tiene en esta materia, ya que precisamente en esa decisión, la ad-quem desconoció cuándo es procedente y cuándo es que la legislación venezolana protege la relación del hecho concubinario. El desconocimiento de la juez en declaraciones de este tipo de relaciones, la llevó en un primer momento a incurrir en el craso error de calificar a las partes procesales como querellante y querellada, debiendo saber que esas son denominaciones con las que se aluden a las partes en los juicios interdictales posesorios en materia civil y condición que adquieren las partes al interponer una querella en jurisdicción penal. Es a partir de este momento, que se vislumbra el poco conocimiento que tiene la ad-quem en materia relaciones estables de hecho, toda vez que la norma del 767 del Código Civil y artículo 77 constitucional, no dejan lugar a dudas el respecto. Fíjese que la ad-quo hubo determinado con acierto el concubinato demandado y demostrado; pero la sentenciadora ad quem al entrar a conocer, no se preocupó por adentrarse en el estudio hermenéutico del derecho en esa materia. Luego a los efectos de la sentencia desconoció el contenido del artículo 509 del Código adjetivo, al no analizar las probanzas traídas al proceso para que fundadamente expresara su mérito; también inobservó los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257, que le obliga a garantizarme tutelar real y efectiva, causándome un perjuicio o gravamen irreparable; mucho menos hizo de su sentencia un medio para alcanzar la justicia y estabilidad emocional de los justiciables; al no apreciar ni valorar plenamente las pruebas que se trajeron al proceso oportunamente y con las cuales el adquo declaró mi Unión Estable de Hecho. Noten ustedes, eminentísimos magistrados, que la Juez Sofía Medina Betancourt, expresa y categóricamente le da valor a las pruebas sin hacer su respectivo análisis y determinar qué valor tienen cada una de ellas. Le dio valor a las pruebas promovidas sin apreciar en si su valor. Las pruebas promovidas tanto por mi; es decir, el acta de nacimiento de la hija en común, de la cual se presume la permanencia y otros tantos condiciones de la relación marital; el acta de sobreseimiento emanada de las fiscalía del ministerio público, en la cual la demandada me sindica como concubino; de la testimonial donde se demuestra mi permanencia, durabilidad, publicidad y notoriedad; así como la prueba testifical (única) ofrecidas por mi exconcubina, a todas ellas, le dio valor sin cuantificar o calificar dicho valor; es decir, sin realizar esa operación mental que deje satisfecho a los justiciables de su determinación. Encontramos a los efectos de la inmotivación denunciada expresiones como: "no reconoció los derechos que supuestamente tenia coma cónyuge"; menos aun demostró que en la unión se obtienen los derechos de cohabitación, socorro, y respeto recíprocos"; "nunca comprobó la posesión de estado" "en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de los hechos"; no demostró la posesión de estado, la fama, los derechos que tenía como cónyuge"; las cuales son concluyentes pero que salen de la nada, no hay un análisis confianzudo, no existe la seguridad de sus dichos, al tratar la relación de cónyuges cuando lo que se trata es de concubinos; pretender establecer una posesión de estado, cuando la jurisprudencia y la doctrina lo prohíben (Sent Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, exp. 04-3301). Esa parte de la sentencia que se conoce como MOTIVA, por el análisis riguroso, operación mental que satisfaga o convenza al justiciable, no se realizó en absoluto. Eminentisimos magistrados; de sobra saben, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación cuando el fallo carece absolutamente de motivos. Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio NORI RAQUEL QUIÑONES Y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY Y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente: (…) Es importantísimo denunciar que la Juez adquem dio apariencia de haber hecho un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Pues en el libelo de la demanda, en los hechos expuestos por el actor, claramente se reunían los elementos necesarios para la admisión de la demanda, así como los hechos y derechos que motivaron a la adquo (sic) a declarar con lugar mi pretensión. Las implicaciones de los errores de juzgamiento denunciados se hacen patentes en el dispositivo del fallo, ya que la omisión de los hechos que no fueron establecidos en la sentencia, dejaron de integrar la premisa menor del silogismo judicial, que le permitieran a la sentenciadora llegar a la conclusión sobre bases de hecho insuficientes, según las cuales patentizan la relación estable, pública y duradera, muy parecida al matrimonio.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por el ciudadano Fernando Agustín Jiménez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, el 13 de febrero de 2025; CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Palabras clave

casaciónunión concubinariainmotivación

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