Sentencia N° 712 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000712, Exp. 22-023, 28/11/2022
Expediente22-023
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES de TABONE, quien había presentado una acción merodeclarativa de inexistencia de documento. La Sala declaró sin lugar el recurso, confirmando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, dado que la relación sustancial era entre la sociedad mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A. y el demandado, no entre la actora y el demandado. Se reafirmó que la actora no estaba legitimada para actuar en nombre propio en esta causa.

Extracto de la motiva

Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas. En efecto, la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I). Pero, el acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, está condicionado por los denominados presupuestos procesales, lo cuales son de estricto orden público, y su inobservancia causa la inadmisibilidad in limine litis, o de manera sobrevenida; y en tal sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de junio del año 2011, expediente N° AA20-C-2010-000400, que estableció lo siguiente: Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, y a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso. En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos.

Dispositiva

Se declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 06 de julio del año 2021 por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2021, en el asunto Nº KP02-V-2018-001785. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2021, en el asunto Nº KP02-V-2018-001785. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue revocada.

Palabras clave

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