Sentencia N° 710 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000710, Exp. 24-784, 20/11/2025
Expediente24-784
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-07
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 407, declarando improcedente la segunda fase del avocamiento solicitado en el juicio de simulación interpuesto por Racha El Asmar contra Imad Nagib El Asmar y Samer El Asmar. La decisión se basa en que las partes llegaron a un acuerdo transaccional que fue homologado por el juzgado, extinguiendo así el juicio y adquiriendo carácter de cosa juzgada. La Sala enfatiza la naturaleza excepcional del avocamiento y la necesidad de evitar conflictos que perturben el orden judicial.

Extracto de la motiva

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente: “...este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que: “...Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen...”. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando: “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso). Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva: “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido evidenciadas en el juicio por simulación el cual tuvo decisión y posteriormente hubo acuerdo transaccional, es decir, finalizó el presente juicio a través de un acto de autocomposición procesal, lo que significa, que las partes decidieron de mutuo acuerdo resolver el presente juicio y que, además, esa voluntad conjunta de las partes, al ser homologada por el juez, adquirió carácter de cosa juzgada, tanto formal como material con lo que se evidencia la extinción definitiva del juicio incluso por voluntad de las propias partes, las cuales en definitiva son las dueñas del proceso.

Dispositiva

Se declara improcedente la segunda fase del avocamiento solicitado y se ordena el archivo de la presente solicitud y la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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