TSJ/SCC, Sent. N° 000071, Exp. 23-036, 01/03/2024
Extracto de la motiva
Es oportuno para esta Sala indicar, que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Sin embargo, no solamente puede considerarse una potestad, sino que es también un deber, si concatenamos lo dicho supra con lo postulado en el artículo 26 de la Carta Magna, conllevando al axioma de la unidad jurisdiccional (postulado del estado de derecho), la cual es la base de la organización y funcionamiento del poder judicial. La anterior idea queda clara en el primer aparte del ya mentado artículo 253 de la Constitución venezolana, pues el mismo aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, siendo esos órganos del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Aparte de lo indicado, se tiene que la jurisdicción tiene varias especies, como la ordinaria, que es aquella que poseen los tribunales tradicionales o de materia común a todos los ciudadanos, a saber, constitucional, civil, penal, entre otros; especiales, en la que entraría la militar, la agraria, la contencioso administrativa, mercantil, laboral, entre otras; la contenciosa, que surge con una demanda en ejercicio del derecho subjetivo que tiene toda persona de accionar y la contestación de la misma por quien se señala como vulnerador de una norma o incumplidor de una obligación, trabándose así la denominada litis; la voluntaria, cuando las partes involucradas, de común acuerdo establecen su sumisión a órganos jurisdiccionales de determinado territorio para que diluciden los conflictos que pueden suscitar por el incumplimiento de lo acordado; siempre y cuando no se contravenga al orden público. Tradicionalmente se ha venido afirmando que la jurisdicción se encuentra limitada por ratione materiae (la materia), ratione personae (las personas) y locus (el territorio); la primera relacionada si se está ante acciones que afecte el derecho público y derecho privado, el segundo según las personas involucradas, bien como sujetos activos o pasivos (el Estado, niños, niñas y adolescentes, adultos, personas jurídicas) y, por último lo relativo al sitio donde se ha de dilucidar la controversia, donde se involucran varios factores, como domicilio, ocurrencia del acto, así sucesivamente. Conforme a lo anterior, es posible que un tribunal tenga jurisdicción, pero no competencia, también pudiera suscitarse lo contrario, es decir, que tenga competencia, pero no jurisdicción. Así se tiene, que la competencia no solamente limita la jurisdicción, sino que también se distribuye entre los tribunales, tomando en cuenta: i) el grado, concerniente a la función que desempeña en el escalafón: Tribunal de municipio, tribunal de primera o segunda instancia, Sala del Tribunal Supremo de Justicia; ii) su objeto, la atribución material asignada, iii) el territorio, la circunscripción que cubre en relación con la zona de los demás órganos jurisdiccionales; iv) la cuantía, relativo al valor pecuniario del pleito propuesto; v) el fuero, en aplicarse el criterio subjetivo (interviniente) u objetivo (actividad). Aparte de lo anterior, también ha de considerarse que la competencia está vinculada a la garantía del juez natural y por ende al cumplimiento del debido proceso, además de ser un presupuesto procesal, vale decir, una condición de validez del proceso, por lo que debe cumplir varias exigencias, como que: a) El órgano jurisdiccional ha de ser creado por ley artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). b) El órgano jurisdiccional ha de existir antes de la ocurrencia del acto que origina el conflicto (artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).