TSJ/SCC, Sent. N° 000709, Exp. 21-158, 28/11/2022
Extracto de la motiva
De los pasajes argumentativos citados supra, se observa que el recurrente acusa ante esta sede la violación al debido proceso, pues, el ad-quem “al no decidir dicho pedimento que fue formulado ante los informes de Alzada” –referido a la conformación de la litis- no “garantizó el derecho a la defensa de los demandados”. De igual forma, afirma que el judicante de segundo grado en la oportunidad de decidir el medio de gravamen propuesto, se verifica “la falta absoluta de motivación expresa de la defensa presentada en los señalados términos”. Como puede notarse, el formalizante entremezcla denuncias en el escrito, pues acusa la inmotivación, y a su vez, la incongruencia omisiva sobre un mismo punto, referido a la defensa sobre la conformación de la litis, y que dicha situación le causó un menoscabo al derecho de defensa de su patrocinada, lo cual obligaba al jurisdicente de la alzada a reponer la causa. Las reglas para la formalización del recurso de casación, exigen entre otros requisitos, la determinación en el respectivo escrito contentivo del recurso de casación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falta de aplicación, falsa aplicación o interpretación errónea de norma jurídica, siendo así como lo preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, ya que el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad-quem debe ser un modelo de claridad, pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso. (Vid. sentencia número 278 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: C.A., El Cafetal contra la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A. y otros; ratificada en sentencia número 941 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Grupo Samp, C.A., contra Grupo Dartysy, C.A., en el cual intervino como tercero adhesivo Sion Daniel Benhamu Chocron). No obstante, esta Sala extremando su función jurisdiccional -a pesar de la falta de técnica supra advertida-, entiende que la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa por no resolver las defensas opuestas en el escrito de informes, y así procede a examinar el presente recurso de casación bajo las siguientes consideraciones: Para decidir, se observa: La congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa. Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), la cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55, del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín). De igual forma, conviene apuntar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676, de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), señaló lo siguiente: “...Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente: ‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’. Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa. En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa.", "palabras_clave": [ "debido_proceso", "incongruencia_negativa", "reposición", "derecho_a_la_defensa", "Código_de_Procedimiento_Civil", "jurisprudencia", "sentencia", "civiles" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Código Civil" ], "decision":