TSJ/SCC, Sent. N° 000704, Exp. 22-030, 28/11/2022
Extracto de la motiva
Sentadas las anteriores premisas, se advierte: llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado únicamente opuso cuestiones previas, es decir, no esgrimió defensa de fondo alguna en ejercicio de la carga que prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que ha determinado su falta de contestación al merito del asunto. En segundo lugar, se observa que, decididas las defensas previas, la causa ha debido continuar en la forma preceptuada por el artículo 868 eiusdem, es decir, ha debido abrirse el lapso probatorio y, fenecido este, ha tenido que recaer la decisión de ley, conforme lo establece el artículo 362 eiusdem. De manera que, vencido el lapso para contestar, se abrió el lapso de promoción señalado, el 27/4/2021, y, llegado éste a su fin, el 4/5/2021, la causa entró en estado de ser decidida. Dicho lo anterior, surge evidente que fue acertado el auto de fecha 4/5/2021, mediante el cual el a quo informó que el pleito entraba en estado de ser sentenciado y, por otro lado, que no se ajustó a derecho la decisión del 4/8/2021, a través de la cual fue anulado aquel y reabierto el lapso de pruebas, pues, en realidad, éste ya había transcurrido íntegramente. También conviene resaltar que, ciertamente, hubo una paralización en este juicio, pero éste se produjo una vez finalizado el lapso de diferimiento para fallar; en efecto, el día 14/5/2021 fue diferida por diez días, la oportunidad para decidir y, según la certificación de los días de despacho realizada por la primera instancia, dicho lapso culminó el 31/5/2021, sin que recayera decisión alguna, omisión esta que desvinculó a las partes del proceso y las sumió en un estado de incertidumbre acerca de cuándo sería fallado el litigio y cuándo comenzaría el lapso para, eventualmente, recurrir. De esta manera, incurrió el a quo en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de su decisión de fecha 14/5/2021 e, inclusive, en retardo procesal. Así las cosas, de perogrullo es que resultaba aplicable la interpretación en contrario imperio que esgrime el mismo apelante, conforme con el cual constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si ésta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, notificara la partes; luego, habiendo ocurrido el abocamiento en estado de sentencia, el único deber que surgía era el de notificar a estas de la decisión que en forma tardía publicaba, por así ordenarlo el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, ello con el fin de garantizarles el derecho a recurrir. Ahora, aunque esta notificación nunca fue practicada, es obvio que no ha sido vulnerado ningún derecho a las partes, pues, ellas no han manifestado que así haya sido y más bien a recurrido tempestivamente el perdidoso. (Resaltado de la Sala). Por lo explanado, no es procedente la reposición al estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, dicto sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021. SEGUNDO: CASA CON REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida de alzada antes descrita, y como consecuencia también DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2021, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada, en fecha 27 de abril de 2021. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el juez de primera instancia abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme a lo estatuido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.