TSJ/SCC, Sent. N° 000703, Exp. 24-395, 12/12/2024
Extracto de la motiva
Tomando en cuenta lo argumentado por la juez en la primera instancia, la falta de cualidad, según el fallo apelado, emerge por no haber el demandante demostrado durante el proceso la legitimidad para accionar, y tomó como único sustento de su decisión la procedencia, a su juicio, de la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación contra la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, producido conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual, según el fallo cuestionado, no fue ratificado en su oportunidad tal como lo anuncia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 440, del 28-04-2009, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente: Adicionalmente, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1076 del 10-0-2023 determinó claramente que, en materia contractual, sólo tendrá cualidad aquél que forme parte de la relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en un juicio. Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta alzada que, el actor, conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 6 al 8 de la primera pieza), produjo en copia fotostática documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-2002, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, de la cual se observa que el ciudadano RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ (…), actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2000, C.A., propietaria del Complejo Vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable bajo el sistema de multipropiedad a los señores BELKIS MÁRQUEZ y FÉLIX CARRASQUEL (…), UN CINCUENTA Y DOS AVOS (1/52) de los derechos de propiedad sobre la unidad residencial con fines Turísticos, vacacionales o recreacionales y de los bienes muebles en ella instalados, identificado como el apartamento (7-12), situado en el piso uno de la casa 07, denominado GALAPAGOS, ubicado en el complejo vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT. Asimismo, evidencia esta juzgadora que, en la oportunidad de la litis contestación, la representante judicial de la parte demandada procedió a impugnar el instrumento invocado por el actor, antes referido. En materia de impugnación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone: Conforme a la citada norma, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no producirse en juicio originales o en copia certificada, carecen de certeza legal, respecto de que la misma haya emanado del funcionario competente con arreglo a las leyes, entonces, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa. De conformidad con la doctrina, la institución de la impugnación ejercida por una de las partes trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada, es decir, la impugnación del instrumento, se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye un presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.