TSJ/SCC, Sent. N° 000070, Exp. 24-158, 27/02/2026
Extracto de la motiva
De la transcripción anterior entiende la Sala, que la formalizante alega la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, ya que a su entender, el dispositivo del fallo no fue dictado con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por las partes, específicamente sobre los alegatos contenidos en el escrito de observaciones a los informes, al no considerar la alzada las afirmaciones contenidas en el referido escrito, señalando el recurrente que la alzada “…omitió por completo en el fallo que aquí se denuncia, los alegatos de esta representación en lo referente a los vicios de la posesión del demandado y, en consecuencia, la ausencia de los requisitos de legitimidad respecto al carácter inequívoco, ininterrumpido y el ánimo de dueño por más de 20 años, que deben concurrir en las figuras del poseedor sobre el inmueble reivindicado…”, obviando los alegatos sobre la inexistencia de los requisitos fundamentales de la posesión para verificarse la prescripción adquisitiva de un inmueble, a saber: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre las múltiples pretensiones libelares y las excepciones y defensas opuestas, objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional. La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia. Es importante señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo del fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Vid. fallo N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra Serviquim, C.A., y otra). En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.