Sentencia N° 699 — Sala de Casación Civil del TSJ, 23 de julio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000699, Exp. 25-278, 05/11/2025
Expediente25-278
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 473, declaró procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por el abogado Magaly Morales en representación de Wilfredo Francisco Morales Vaamonde. La decisión se fundamenta en la necesidad de reanudar el juicio de desalojo que se encontraba paralizado debido a la existencia de procedimientos penales relacionados con la demandada, JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, quien había sido acusada de falsedad en documentos y otros delitos. La Sala ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para continuar con el proceso en el estado en que se encontraba.
Extracto de la motiva
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de instancia, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, en virtud de su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal que puedan utilizar las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que obedece en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe emplearse con criterios de extrema ponderación y prudencia, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves desórdenes procesales o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social. Así, esta Sala en sentencia Nro. 302, del 3 de mayo del año 2006, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., señaló lo siguiente: “...este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Cursivas de la Sala). En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 845, del 11 de mayo de 2005, caso: Corporación Televen, C.A., ratificada en fecha 1 de junio de 2018, mediante fallo Nro. 383, estableció que: “...Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen...”. (Cursivas de la Sala). En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente para la reanudación de la causa a fin de que continúe el proceso en el estado en que se encontraba, vale decir, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.