Sentencia N° 695 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000695, Exp. 21-346, 25/11/2022
Expediente21-346
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Luis Gois Caires en un juicio por prescripción hipotecaria. La decisión del juzgado superior fue confirmada, ya que se determinó que la prescripción no había operado debido a que la citación judicial del deudor principal interrumpió el plazo de prescripción. Se concluyó que no había transcurrido el tiempo necesario para que la hipoteca prescribiera, y se condenó en costas al recurrente.

Extracto de la motiva

Sin lugar a dudas, la Alzada (sic) acierta en el establecimiento de los hechos al deducir que subsisten para este caso, la prescripción de la hipoteca (accesoria) y la prescripción de la obligación principal (préstamo). La primera, corre entre el tercero (mi representado) y el acreedor (demandados); y la segunda, corre entre el deudor (César Suárez) y el acreedor (demandados), por lo tanto, las acciones judiciales o extrajudiciales que pudieran intentar los acreedores en contra del deudor para hacer cumplir el préstamo que se garantizó con la constitución de una hipoteca, obra a favor de la prescripción de la obligación principal contraída entre estos y no respecto de la prescripción de la hipoteca. Ahondando mas en el tema y atendiendo a la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, la Alzada (sic) determinó que la acción de prescripción de hipoteca recae únicamente en el acreedor ya que la pretensión persigue la extinción de la acción del acreedor hipotecario y no la extinción del crédito (préstamo), con lo cual, no podría entonces una acción aislada a la esfera jurídica entre el tercero y los acreedores, interrumpir la prescripción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de mi patrocinado. Por ello, los hechos plasmados por la juez de la recurrida no se corresponden con el supuesto del artículo 1.969 sustantivo civil, ya que con la demanda que da origen a las presentes actuaciones se persigue la extinción de la hipoteca y no la extinción de la obligación principal que originó la hipoteca; siendo que la acción por cobro de bolívares entre acreedor y deudor vendría a interrumpir en todo caso la prescripción que contempla la obligación principal, es decir, el préstamo, y no el tiempo de prescripción que corre entre el tercero poseedor y el acreedor, es decir, de la hipoteca. Tampoco se corresponden los hechos establecidos con la conclusión expresada en la sentencia, relacionada a que la declaratoria de inadmisibilidad ocurrida en el juicio por cobro de bolívares instaurado por los hoy demandados en contra de su deudor hipotecario (César Suárez), no comprende la absolución del demandado en aquel juicio y, en todo caso, la citación allí acaecida conforme al artículo delatado como infringido, comprende una actuación que interrumpió la prescripción. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 6 de 39 Ya que, independientemente de la naturaleza de la decisión adoptada en el juicio de cobro de bolívares, no puede ser aplicado en el supuesto del artículo 1.972 del Código Civil al caso que nos ocupa, ya que el presente persigue la extinción de la hipoteca y el juicio donde se originó la citación de la cual se hace valer la recurrida, acaeció en juicio de cobro de bolívares entre acreedores y el deudor principal, no debiéndose confundir la naturaleza de la obligación principal, no accesoria, siendo la primera de ellas un préstamo, lo que constituye un derecho personal, y la hipoteca, un derecho real. Y si bien existe una garantía hipotecaria constituida para el pago del préstamo entre los hoy demandados y el deudor, César Suárez, no es menos cierto que la obligación principal se encuentra contenida en unos instrumentos cambiarios, por lo que cualquier acción que ejerzan los acreedores en pro de hacer cumplir la obligación contraída por el deudor, obra a favor del préstamo que entre ellos existe. Como se puede apreciar, la juez superior aplicó el supuesto establecido en el artículo 1.969 del Código Civil a una situación de hecho no prevista en la ley, a saber, la interrupción de la prescripción de hipoteca entre el tercero y el acreedor ocasionada por unas actuaciones judiciales acaecidas en un juicio ajeno entre el acreedor y el deudor, estableciendo con ello que la citación acaecida en el juicio de cobro de bolívares donde fungieron como los hoy demandados, interrumpió la prescripción de la hipoteca que hoy se pretende extinguir, inobservando -repito- que la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en nada afecta la obligación que contrajo el prestatario, pues la obligación de éste se encuentra contenido en unos instrumentos cambiarios en poder de los acreedores, según los dictámenes de la decisión recurrida. Ante tales consideraciones, se puede afirmar que la infracción de la Alzada(sic) es de una trascendencia tal que termina por inficionar determinadamente el dispositivo del fallo, toda vez que al concluir que en el juicio de cobro de bolívares se originó una interrupción en la prescripción de la hipoteca con la citación del demandado en aquel juicio, coligió que dicho efecto se mantuvo mientras duró ese juicio con actos continuos que finalizaron el día 15 de diciembre de 2009, con la última sentencia que fue proferida en ese proceso. Es decir, que, de dar por cierto dichas aseveraciones, mi patrocinado en su condición de tercero no solo tendría que esperar hasta el año 2029 para intentar una acción judicial similar a la que nos ocupa, sino que se encontraría ante la constitución de una hipoteca perenne que pesa sobre un inmueble de su propiedad y que ante cualquier acción que ejerzan los acreedores en contra del deudor respecto del préstamo habido entre ellos, la hipoteca sería susceptible de interrupción y, por tanto, de imposible prescripción. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 39 Debió entonces la Alzada (sic), ante el establecimiento de los hechos y consiente que la prescripción de la hipoteca del tercero poseedor es independiente de la prescripción de que haga extinguir la obligación principal, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil y verificar si procede o no la extinción de la hipoteca por prescripción en virtud que el inmueble sobre el cual pesa dicho gravamen se halla en propiedad de un tercero ajeno al contrato de préstamo que dio origen a la constitución de la hipoteca.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 27 de octubre de 2021.

Palabras clave

prescripciónhipotecaobligaciónderecho realderecho personalCódigo Civilacción judicial

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