TSJ/SCC, Sent. N° 000694, Exp. 23-130, 03/11/2023
Expediente23-130
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Como se expresó ut supra, en el caso sub examine, el control de constitucionalidad se solicitó contra dos decisiones jurisdiccionales, por un lado, la que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de junio de 2012 y, por el otro, la que pronunció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de enero de 2017; todo ello, en el proceso que incoaron las sociedades anónimas Veroka, C.A. e Inversiones Rhope 2000, C.A. contra las solicitantes de revisión, por revocación de la dación en pago celebradas entre dichas sociedades de comercio. En virtud de que la revisión tiene como objetos dos decisiones judiciales definitivamente firmes dictadas en la misma relación jurídica procesal, una como consecuencia y condicionante de la otra, debe esta Sala Constitucional proceder, necesariamente, al análisis de la que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, además de que fue la primera que se pronunció, sirvió de sustento y fundamento a la que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, de ser procedente el control constitucional con respecto aquella, en razón de la relevancia de las delaciones que le fueron atribuidas, la consecuencia lógica jurídica sería la nulidad de los subsiguientes actos decisorios. Es por ello, que debe procederse al análisis de la referida decisión que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de junio de 2012, así se decide. Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y, con ello, de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en caso de especie.