TSJ/SCC, Sent. N° 000691, Exp. 23-580, 03/11/2023
Extracto de la motiva
Este Máximo Tribunal ha indicado de manera pacífica y reiterada que, “en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Criterio reiterado, entre otras, en Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en el expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. Lo anterior encuentra fundamento en tanto que, mediante la vía del avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que competente para resolverlo, conforme a la garantía del juez natural, en el supuesto que la situación procesal amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos o anarquía. (Vid. Sentencia número 511 de la Sala Constitucional, de fecha 5 de abril de 2004, caso Maira Rincón Lugo). De modo que, el avocamiento constituye un instrumento excepcional que implica asumir de forma temporal la competencia legalmente atribuida a otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, por tanto, debe obedecer su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. En este sentido, resulta vital que de la solicitud y los recaudos que se acompañen, se compruebe una grave situación de desorden procesal, y que además sea evidente la inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento se encuentran fijados en la doctrina de esta Sala (Cfr. Decisión AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso Nais Graciela Blanco, y Sentencia de la Sala Constitucional número 591, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Fayruz Elneser de Tarbein). Al respecto, en esta última decisión se estatuye que: “…el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente: Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso (…) emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos. Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso”.