TSJ/SCC, Sent. N° 000683, Exp. 23-681, 12/12/2024
Expediente23-681
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa, teniendo en el presente asunto que es a partir del 01 de noviembre de 2017, fecha en que quedo firme el reconocimiento de la unión concubinaria como lo establece el criterio jurisprudencial que estaba vigente de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis del mismo magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez (sentencia RC-000083, expediente 2015-000391): ‘Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes’. En acatamiento a ese criterio jurisprudencial debió primero mi mandante JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO incoar el procedimiento para que como parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato como efectivamente lo hizo. Debió la recurrida, en primer lugar, observar que la demandante, ciudadana Joselin Gabriela Useche Delgado, de lo aportado junto con el libelo de demanda, consignó en copia fotostática certificada actuaciones relativas al proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se llevó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que confirmó la sentencia apelada, declaró sin lugar la apelación y declaró la existencia de dicha comunidad desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2010 mediante sentencia del 28 de julio de 2017, y que quedó definitivamente firme el 01 de noviembre de 2017. Así pues, es que a partir de esta declaratoria judicial la referida ciudadana adquiere el carácter de concubina, lo que le da la legitimación y el carácter para actuar posteriormente, y desde esa fecha que quedó firme el reconocimiento de unión concubinaria, inicia el lapso de caducidad para interponer la nulidad de venta. Esto es, para ejercer su derecho a anular la venta que persigue, efectuada por el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUÁREZ al ciudadano MARLON PINEDA DEPABLOS, y que fue hecha sin su consentimiento, ostentando entonces el carácter de concubina, por lo que considera y así lo debió apreciar el tribunal de alzada en la sentencia recurrida que no se configura la caducidad alegada, que como antes se señaló, constituye un lapso fatal, significando esto que el juzgador de segundo grado aplicó un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala sin tomar en cuenta que para el momento de introducción de la demanda, 12 de abril de 2018 y la fecha de admisión de la misma, 22 de junio de 2018, se debió aplicar el criterio jurisprudencial que estaba vigente de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis del mismo magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez (sentencia RC-000083, expediente 2015-000391), puesto que luego de tener el carácter de concubina otorgado por sentencia judicial, aún y cuando no es una condición civil (concubina), sus efectos son equiparables a la institución del matrimonio, y como se observa en las actas procesales, se procedió a demandar en fecha 12 de abril de 2018, se introdujo el libelo para su distribución, ver folio 01, se admitió la demanda el 22 de junio de 2018, ver folio 34. Y así lo solicité ante la alzada, manifestando que no habiendo transcurrido en el caso subjudice (sic) aún los cinco (5) años que señala ese artículo, por lo que es concluyente declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que no se puede contar el inicio del lapso de caducidad desde la fecha de protocolización de la venta que fue el catorce de diciembre de 2012, sino desde que la demandante le asiste el derecho y el carácter para así ejercitarlo, que es el 01 de noviembre de 2017, fecha en que quedó firme la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto la nulidad de venta no fue entre cónyuges sino entre concubinos.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, reponer la causa al estado de contestación a la demanda.