Sentencia N° 683 — Sala de Casación Civil del TSJ, 3 de noviembre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000683, Exp. 23-295, 03/11/2023
Expediente23-295
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de noviembre de 2023, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la demanda de prescripción adquisitiva presentada por JESÚS ANTONIO MOYA. La Sala anuló la sentencia impugnada y declaró sin lugar la demanda de prescripción, argumentando que el demandante no cumplió con los requisitos de posesión legítima establecidos en el Código Civil, ya que su posesión era considerada precaria y no con ánimo de dueño, dado que la propiedad pertenecía a su madre, FLORA MARÍA MOYA, quien había vendido el inmueble antes de su fallecimiento.

Extracto de la motiva

La recurrida incurre en motivación contradictoria en un importante punto cuando expresa que la posesión legítima tiene que ser con “ánimo de dueño” y de manera “inequívoca”, para luego contradecirse al señalar que el hecho de que los servicios públicos estén a nombre de la madre del actor no desvirtúa el “ánimo de dueño” ni la “posesión no equívoca” del actor (hijo) y al expresar que la madre había sido propietaria del inmueble, que lo había hipotecado para hacerle mejoras y ampliaciones, que lo había vendido y que siempre había vivido en él. Ciudadanos Magistrados, la recurrida expresa que le otorga valor probatorio a los documentos protocolizados mediante los cuales la ciudadana FLORA MARÍA MOYA adquirió el inmueble (1961 y 1977); en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) Igualmente, la recurrida expresa que le otorga valor probatorio al documento protocolizado en 1979, mediante el cual la ciudadana FLORA MARÍA MOYA y JESUS ANTONIO MOYA constituyeron garantía hipotecaria sobre el inmueble, expresando que en dicho instrumento se evidencia que la mencionada ciudadana FLORA MARÍA MOYA, madre del demandante, era la propietaria del inmueble y que la misma solicitó un préstamo para hacer mejoras y ampliaciones al inmueble; en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) Así mismo, la recurrida expresa que la ciudadana FLORA MARIA MOYA y el demandante (su hijo) vivieron y viven en ese inmueble; en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) También la recurrida expresa en varias partes que la ciudadana FLORA MARIA MOYA vendió el inmueble mediante documento protocolizado al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO en el año (1995). Igualmente, la recurrida expresa que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA falleció en el año 2021 (es decir, durante el transcurso del presente procedimiento judicial), en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) Ahora bien, después de señalar los anteriores hechos, en su parte motiva la recurrida expresa que uno de los requisitos para que la posesión sea legítima es el de que sea “no equívoca” y que exista el “ánimo de dueño”, señalando que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro”, en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) Luego, de dar estos motivos relacionados con los requisitos de “posesión no equívoca” y “con ánimo de dueño”, en la misma parte motiva, la recurrida, entra en contradicción con lo anterior cuando expresa que no desvirtúa la “posesión no equívoca el hecho de que los recibos de los servicios públicos estén a nombre de la madre del actor, en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente: (…Omisiss…) Entonces, ciudadanos Magistrados, la recurrida expresa que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro”, y luego en la misma parte motiva entra en contradicción con lo anterior cuando expresa que no desvirtúa la posesión no equívoca el hecho de que los recibos de los servicios públicos estén a nombre de la madre del actor, y también entra en contradicción por el hecho de antes haber expresado la misma recurrida que la madre había adquirido el inmueble por documentos protocolizados en 1961 y 1977, que lo había hipotecado en 1979 para realizar mejoras y ampliaciones a dicho inmueble, que lo había vendido en 1995 y que siempre había vivido en ese inmueble junto con su hijo (el demandante). Pues bien, todo esto conlleva a una grave contradicción con relación a este importante punto, ya que la recurrida por un lado considera que la posesión legítima exige el “ánimo de dueño” y ser “inequívoca”, y por otro lado deja establecido actos de posesión de la madre coexistiendo con actos de posesión con el hijo (demandante), es decir, actos configurativos de una posesión promiscua, lo cual es incompatible con la existencia de una posesión legítima; y, aún así, la recurrida, de modo contradictorio, considera y decide que existe “posesión no equívoca” y con “ánimo de dueño” en el demandante. En consecuencia, la recurrida incurrió en una grave contradicción con relación a un punto muy importante del debate.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte accionada, ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, el 27 de marzo de 2023. SEGUNDO: Se ANULA el señalado fallo, quedando CASADA la sentencia impugnada, y se desciende al estudio de las actas del expediente; en relación al mérito del juicio, se declara: TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, contra el ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ. CUARTO: Se CONDENA en costas al demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, por resultar totalmente vencido en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

prescripción adquisitivaposesión legítimacasación civil

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