TSJ/SCC, Sent. N° 000676, Exp. 21-160, 21/11/2022
Extracto de la motiva
No existe en la sentencia el (sic) debido razonamientos (sic) por los cuales llega a la convicción, de que las pruebas cursantes en autos probaron o no alegatos de los litigantes, simplemente se limita a señalar en forma escueta, que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 1.359 del Código Civil al no haber sido tachado de falsedad por lo que se toma como fidedigno, no existe un verdadero análisis de las identificadas pruebas, dado que el juez de alzada se limitó simplemente a describir las pruebas promovidas por la parte actora, pero no realizo un análisis sistemático de cada una de ellas, es decir, no señalo que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a la convicción de que la demanda debía declararse sin lugar. Más adelante, se afirma en la sentencia recurrida lo siguiente: ‘...En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, aportó diversos elementos probatorios para sustentar sus dichos, habiendo sido otorgado valor probatorio por esta Juzgadora únicamente a los siguientes: i) constancia de residencia, en Avenida Principal del Calvario, casa N” 15, El Hatillo, del Estado Miranda, expedida por la Alcaldía del Hatillo, lugar en el que - a su decir- vivió con el demandado coma concubina; ii) justificativo de testigo rendido por la ciudadana DALIDA ROSALES DE D'OVIDIO, RODRIGUEZ CISNERO MAIGUALIDAD y MARCOS ROSALES AUGUSTO D'OVIDIO ROSALES, mediante el que pretende probar la existencia de la relación concubinaria, siendo ratificada únicamente la deposición de la ciudadana DALIDA ROSALES DE D'OVIDIO.” (Reverso del folio 48 pieza) Se le otorga valor probatorio a estas dos pruebas documentales, pero en esta parte de la sentencia se observa que no se menciona la siguiente prueba documental: 6.Original del informe realizado por la Dra. Coromoto Vezga Defensora Nacional de los derechos de la Mujer adscrita al Instituto Nacional de la Mujer Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección social de fecha 22 de agosto del 2007, la cual se encuentra folios N° 22 y 23 pieza l, y fue admitida por el tribunal tal como se expresa en el reverso folio 37 pieza. A este respeto, debemos señalar; una sentencia debe ser bien estructurada, y cada uno de sus componentes se debe enlazar, relacionar entre sí, es decir, debe estar bien fundamentado, no ser arbitrario, en caso contrario se configura el vicio de inmotivación. La identificada prueba documental, en este parte de la sentencia, queda como si no existiera, no se proporciona un análisis por parte del juzgador del porqué de esta situación, por lo cual resulta imposible para el interesado conocer la razones que considero el juez para no valorar esta prueba. Afirma más adelante: “Asimismo, se observa que fueron promovidas por la parte actora testimoniales analizadas y valoradas por esta alzada, evidenciándose que los testigos ISLENIA DEL SOCORRO RAMIREZ RODRIGUEZ, LORENA MARIA TIGUA, DALIA LOURDES ROSALES DE D’OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS fueron contestes en manifestar que conocían a la actora de vista trato y comunicación, que vivió con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, que su comportamiento era de un matrimonio; que vivieron juntos desde el año 1999 y que la relación finalizo en el año 2007, y que procrearon una hija llamada Lourdes; siendo desechada la deposición rendida por el ciudadano BERNAL SALGADO BALBINA, al no ser conteste en sus dichos y haber incurrido en contradicciones. Y así se establece. Tomando en cuenta las documentales aportadas como pruebas por la actora al inicio de la causa, y en la etapa probatoria a las cuales se le otorgo valor probatorio, los que adminiculado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos testigos ISLENIA DEL SOCORRO RAMIREZ RODRIGUEZ, LORENA MARIA TIGUA, DALIA LOURDES ROSALES DE D'OVIDIO, RUTH NAVAS PIMENTA, DUBRASHKA ANOUK NARIA PEÑA, Y PAULA LEONOR TIGUA QUIMIS, haber sido contestes en sus dichos, y considerando que fueron desechados los demás elementos probatorios promovidos, considera quien aquí decide, que la parte actora no logro demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni la relación concubinaria alegada y demás elementos determinantes, como son la cohabitación o vida común, ni la fecha de inicio y fin, Así se establece...