Sentencia N° 672 — Sala de Casación Civil del TSJ, 21 de noviembre de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000672, Exp. 20-249, 21/11/2022
Expediente20-249
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, RAFAEL PÉREZ ANZOLA, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui. Se argumenta que el defensor ad-litem no cumplió con su deber de diligencia, lo que generó un estado de indefensión para el demandado. La Sala determina que la falta de defensa efectiva justifica la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Extracto de la motiva
El vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes. Con la finalidad de evidenciar lo denunciado, se precisa descender a las actas del proceso para hacer un recorrido de iter procesal con especial énfasis a las actuaciones desplegadas por el defensor ad-litem, así, en las actas se observa lo siguiente: El 10 de agosto del año 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda propuesta. El 23 de octubre del año 2017, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado. El 23 de noviembre del año 2017, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el contenido del artículo 223 de la ley adjetiva civil. El 27 de noviembre, el juez a quo acuerda lo solicitado, y ordena la publicación de carteles. El 20 de diciembre del año 2017, el secretario del juzgado de primer grado de jurisdicción, deja constancia de haber publicado el cartel de notificación en el local número 8, del Centro Comercial Dadaven. El 1° de marzo del año 2018, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial. El 8 de marzo del año 2018, el a quo designa a la abogada Adaelizabeth Guerrero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.624, como defensora judicial o ad litem del ciudadano Rafael Pérez Anzola. El 17 de abril del año 2018, la mencionada abogada acepta el cargo para el cual fue designada. El 1° de junio del año 2018, la defensora judicial, presenta escrito don estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad con...
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el trece (13) de marzo del año 2020; SEGUNDO: Se CASA el fallo señalado; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda previa notificación de las partes. CUARTO: ante la reposición de la causa decretada, SE ANULA el fallo dictado en primer grado de jurisdicción. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.