TSJ/SCC, Sent. N° 000671, Exp. 23-305, 03/11/2023
Expediente23-305
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-11-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic). Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. En tal sentido Honorables (sic) Magistrados, deviene en necesario resaltar que la admisibilidad de la demanda, es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público; tal como se sostuvo en la sentencia dictada por estas (sic) Honorable (sic) Sala de Casación Civil bajo No. 456 de fecha 12 de Julio del año 2016; cuya aplicación invocaos (sic) en este acto, por tratarse de un fallo dictado con solución de continuidad. En efecto, en el presente caso, el Ad-quem (sic), conociendo la apelación contra la decisión del a-quo que había declarado inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son que sea contraria el (sic) orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda, no obstante, acogió la motivación, sin entrar al análisis respectivo de los presupuestos de admisibilidad establecido en la norma del Artículo (sic) 341 Adjetivo (sic) Civil (sic), resultando evidente y palmario de una simple revisión que haga esta Sala que, en el caso sub-iudice no se evidencia la presumible violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la misma se apoya en los Artículos (sic) 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, los argumentos expuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objetos de pruebas y del debate de fondo; mas no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de fraude procesal específico, que está probado por demás en las actas con los anexos instrumentales. Es necesario destacar, que los jueces tienen la posibilidad de sentenciar la inadmisión de la demanda en dos oportunidades procesales: “a) seguidamente luego de presentada la demanda y b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso…” (Vid. Sentencia (sic) Sala de Casación Civil número 185 del 2 de mayo de 2023 caso: José Albeiro Uzcátegui Zerpa contra José Emeterio Guillén Pernía), sin embargo, en el primer caso el operador de justicia se encuentra cercado a las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostenemos que, es deber del Juez (sic), precisar que los casos en los cuales este puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente: (…Omissis…) De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, EL JUEZ solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no como erróneamente ocurre en el supuesto de autos. De tal suerte, conforme a la norma destacada, los Jueces (sic) se encuentran vinculados y solo pueden inadmitir la demanda cuando verifiquen que la pretensión sea contraria: 1) al orden público; 2) a las buenas costumbres y, 3) a alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido y como consecuencia directa de esta regulación, el término “admisibilidad” define los presupuestos que deben satisfacer las demandas para lograr un juicio sobre la pretensión, sin que ello signifique un examen sobre el fondo. Así, el juicio de admisibilidad comprueba los aspectos que impiden la instauración de la demanda, mientras que la cuestión sustancial queda al examen de la definitiva que deberá resolver sobre su procedencia al declarar con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar; criterio acogido en Sala Constitucional bajo sentencia N° No. 1618 de fecha 18 de Abril (sic) de 2004. Ello es así, por cuanto el principio Constitucional pro actione, refiere el viejo adagio que señala “admitir es la regla, e inadmitir es la excepción”.