Sentencia N° 665 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de diciembre de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000665, Exp. 24-557, 06/12/2024
Expediente24-557
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-12-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia en el caso de nulidad de contrato, donde se revocó la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Lara. Se declaró con lugar la demanda interpuesta por Francisco Javier Agüero Villanueva, reconociendo su calidad de heredero y la nulidad de los contratos de opción de compra y venta realizados sin su consentimiento. La Sala determinó que la interpretación errónea de la norma por parte del juez inferior afectó el derecho del demandante, lo que llevó a la anulación de la sentencia recurrida.

Extracto de la motiva

En efecto, la recurrida en su fallo expresa lo siguiente: (…Omissis…) En tal sentido, se precisa que la norma erróneamente interpretada por la recurrida entiéndase el artículo 817 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…) En este sentido, se tiene que la representación consiste en hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado (Art. 814 Código Civil) Po lo tanto, de la debida interpretación del artículo 817 del Código Civil se comprende que la figura de la representación se admite, es decir, se acepta a favor de los hijos de los hermanos, lo cual significa que se acepta la representación o que los sobrinos del de cujus puedan ser representados, por lo que resulta ostensible que mi representado FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA tiene relación sustancial con quien en vida era el ciudadano FELIPE HANDUKE HATEM, lo que devela la legitimidad ad procesum y ad causam del demandante FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA respecto a la controversia sustancial que se debate en este juicio, así como de los terceros adhesivos y coadyuvantes. Así las cosas, se tiene que tal y como lo señaló la recurrida mi representado FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA demandante primigenio, al igual que los terceros adhesivos y coadyuvantes, ciudadano DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA (que no fueron mencionados en la recurrida en tal condición) son hijos de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE quien era hija de la ciudadana ANA HANDULE y sobrina premuerta del de cujus FELIPE HANDULE HATEM. De allí que, la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE al ser sobrina del causante FELIPE HANDULE AHTEM (sic) su representación se admite o es aceptada conforme a la debida interpretación del artículo 817 del Código Civil; y es en tal condición que mis representados acuden a actuar pues entran en el grado y derecho de su representado, lo que en definitiva demuestra la legitimación ad procesum y ad causam del demandante en este proceso judicial. Por tal motivo, yerra la recurrida al señalar que por previsión del artículo 817 del Código Civil la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos del de cujus y que por tanto el demandante no tiene cualidad del heredero del causante FELIPE HANDUKLE HATEM…”. (Destacados de la cita). Para decidir la Sala observa: La parte recurrente en su delación argumenta que la jueza de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 817 del Código Civil desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, al declarar la falta de legitimación del demandante para intentar la demanda, en razón de que a su entender en la correcta interpretación de la norma antes señalada la figura de la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos, lo que a su parecer significa que se acepta la representación o que los sobrinos del de cujus puedan ser representados. Determinado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica expresa, el cual se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A., y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros). De igual modo es de señalar que, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677). Así pues, tenemos que el delatado artículo 817 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente: “…Artículo 817. En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tí os…”. El artículo antes transcrito, sobre la cual se denunció la errónea interpretación que de ella hizo la jueza de alzada, pareciera inferir que dicha norma de alguna manera elimina o impide que en este caso se dé la figura de la representación, como si el precepto señalara “solamente se admite”. Es de hacer mención que este artículo no menoscaba en forma alguna que nazca el derecho de representación contenido en el artículo 814 del Código Civil, es decir, no es una norma de excepción al derecho de representación en línea recta descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del representado, aún más, la importancia de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “concurran o no con sus tíos…” esto implica que los sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante. En este orden, la representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los hijos de un hermano premuerto, estos “concurren con sus tíos”, pero de haber premuerto todos, los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de representación así no “concurran con sus tíos” por estar estos muertos. Este es el verdadero sentido de la norma. De lo contrario la misma sería inútil, ya que el artículo 825 del Código Civil, que regula el orden de suceder, ya contempla que los sobrinos hereden por derecho de representación. A los fines de verificar lo delatado por el recurrente esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 49 “…Para responder a esta interrogante resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 817 y 825 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente: Artículo 817: En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos. Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Palabras clave

nulidad de contratoherenciacasación civil

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