Sentencia N° 649 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000649, Exp. 22-275, 15/11/2022
Expediente22-275
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, INVERSIONES LA GRANJA, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala encontró que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato referente al incumplimiento de una transacción celebrada entre las partes en un juicio anterior.

Extracto de la motiva

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las pruebas incorporas (sic) en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación, esta jurisdicente considera que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata. En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta alzada consideró lo siguiente: En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, en tal sentido, respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, [periculum in mora], consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, sobre ello, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, [Año 1997] lo siguiente: Ahora bien, en el caso concreto, no observa esta jurisdicente que conste en la incidencia cautelar prueba que constituyan presunción de verosimilitud, ni presunción de infructuosidad del fallo, por lo que la petición de tutela cautelar a que se contrae esta apelación no cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva; en consecuencia, es necesario la demostración concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama y de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar peticionada. Asimismo, es importante precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la urgencia de la misma que se vinculan a la situación fáctica que motiva su petición, y sobre ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, [Año 2000], considera lo siguiente: En efecto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte esta Juzgadora que la petición cautelar efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES LA GRANJA C.A., en cuanto a la presunción de infructuosidad del fallo, no expone algún acto u omisión que haga inferir que la demandada de autos, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., impida la ejecución de un eventual fallo condenatorio. Además, de acuerdo a la copia de la reforma de la demanda que dio inicio al juicio principal al que se vincula esta incidencia cautelar [folio 297 al 303], la peticionante de la medida cautelar basa la presunción de verosimilitud en un ‘convenio judicial’ suscrito en el asunto KP02-S-2011-000181 el cual no consta en el cuaderno separado de medidas, únicamente se halla en el expediente la consignación arrendaticia contenida en el asunto N° KP02-S-2014-001025 [folio 138 al 267], aunado a que manifiesta que ha sido incumplido por la sociedad mercantil demandada por ‘10 años’, cuya tolerancia de la demandante durante una década denota la falta de urgencia de la cautelar peticionada, y ello evidencia la inexistencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., por consiguiente, improcedente el presente recurso de apelación. Así se decide…

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2022. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión realizada por la demandada contra el decreto de medida preventiva de embargo objeto de la presente incidencia, dictada en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto, se mantiene el decreto de la medida cautelar. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

medida cautelarcasaciónincongruencia negativaindemnizacióndaños y perjuicios

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