Sentencia N° 641 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000641, Exp. 25-341, 22/10/2025
Expediente25-341
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en el juicio por partición de bienes de comunidad hereditaria, donde se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por las demandantes. La decisión del tribunal inferior fue anulada por no haber considerado adecuadamente la consignación del acta de defunción del causante, lo que se consideró un quebrantamiento de formas sustanciales que afecta el derecho a la defensa. La Sala ordenó la reposición de la causa para que se tramite el juicio de partición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

En primer lugar, la juez de la recurrida considera que la falta de presentación del acta de defunción con el escrito libelar, constituye una violación al oren público, cuando tal omisión a lo sumo constituye el incumplimiento de un presupuesto procesal para la procedencia de la acción. En segundo lugar, tratándose de un acta de defunción, la cual demuestra la muerte del causante y por ende, el nacimiento de una comunidad hereditaria, tal omisión no provocaría modificación alguna de lo pretendido por mis mandantes a través de este procedimiento. Si bien admite que tal acta de defunción fue presentada antes de concluir el lapso de promoción de pruebas, resuelve su extemporaneidad por tardía, sin entrar a verificar sin con tal extemporaneidad se impidió el ejercicio del derecho a la defensa, se produjo la nulidad de un acto sujeto a reposición o en qué consistió la violación al orden público, debiendo advertir que, al tratarse de violaciones de orden público, el juzgador está sujeto a precisar en qué consistió tal violación. En este orden de ideas, el criterio acerca de la reposición de la causa cambió desde la entrada en vigencia de la actual ley adjetiva, en el sentido de que la misma debe perseguir un fin útil al proceso, esto se traduce en que la reposición de la causa solo seria plausible cuando existan violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso o al orden público, y con tal reposición se persiga una finalidad útil al proceso en el cual se dicte. De lo contrario, si tal reposición no envuelve la realización de un acto impedido, o retrotraer la subversión de un acto del procedimiento, vale decir, no persigue una finalidad útil a las partes, no tendría sentido su decreto. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia sentada por esta sala en multiplicidad de decisiones, al tratar este punto señala lo que de seguidas se trascribe: `Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia Nº RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Gutiérrez Chávez contra Rosa García, indicó lo siguiente: ...Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa v al debido proceso, o se haya violentado el orden público v siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...´. (Sala Civil, sent. 12-05-2012, exp. 2012-000039). Como pueden observar ciudadanos magistrados, la reposición de la causa por el Juez Superior producida en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, solo sería plausible cuando revisada cuidadosamente la causa, se observaran violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso o bien al orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Ciudadanos magistrados, al momento de dictarse el fallo hoy recurrido, esto es, el día 18 de febrero de 2025, habían transcurrido casi dos años de haber sido consignada el acta de defunción del causante, documento éste que origina la comunidad de las partes que intervienen en este procedimiento. De igual modo, la reposición decretada por la juez de la recurrida no persigue la realización de un fin útil al procedimiento, pues ninguna de las partes ha denunciado violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso que pudieran concluir en la realización o renovación de algún acto de este. Además de lo expresado, si bien tal acta de defunción no fue acompañada al escrito de demanda en la oportunidad de su presentación, no es menos cierto que dicha falla u omisión se subsanó de otra manera al presentarse el día 15 de mayo de 2023, por lo que no tendría sentido ni utilidad al proceso, a la administración de y justicia ni mucho menos a las partes aquí involucradas, comenzar de nuevo con este procedimiento, habiendo agotado cada una a suficiencia, sus prerrogativas procesales, presentándose el escrito de contestación a la demanda, de promoción de pruebas, habiendo ejercido sus derechos durante la evacuación de las pruebas, formulando alegatos e informes en ambas instancias, razón por la cual, solo se fomentaría la multiplicidad de procesos entre las mismas partes, bajo el mimo objeto y la misma causa.

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante; se repone la causa al estado de que se tramite el presente juicio de partición por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

particiónbienes hereditarioscasación civil

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