Sentencia N° 64 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000064, Exp. 25-453, 26/02/2026
Expediente25-453
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que había declarado inadmisible el recurso de casación. La decisión se basa en la falta de capacidad de postulación del ciudadano José Luis Revuelta Ortiz, quien no podía otorgar poder a los abogados que representaban al demandante. La Sala revoca el auto de inadmisibilidad y admite el recurso de casación anunciado por la parte demandante.

Extracto de la motiva

motivación cuya legalidad se pretende controlar, lo cual determina que con ese modo de proceder, el juez declara irrevisable su propio pronunciamiento, limitando que tanto la supuesta ausencia de capacidad de postulación como la consecuente falta de representación deban ser resueltas. De tal manera que, no está dado al juzgador expresar como fundamento de su fallo el mismo en que se fundó la decisión impugnada y queda claro que, si no se admite el recurso de casación por los mismos fundamentos expuestos por el juez de instancia, se configuraría el vicio de petición de principio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 114, de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, reiterada –entre otras- en decisión Nro. 672, del 5 de noviembre de 2014, caso: Fredy Yolanda Duque Arellano y otras contra Claudio Márquez y otra, estableció lo siguiente: “…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis. Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, ‘sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual’. Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente: ‘La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible… El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso’…”. Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el tribunal superior negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia que consideró “…que los profesionales del derecho OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, antes identificados, no pueden comparecer en este juicio por cuanto no tienen facultad para ello, lo que les hace estar impedidos de ejercer en el presente proceso la representación del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en razón que el ciudadano JOSÉ LUIS REVUELTA ORTIZ, a quien le fue conferido poder general para representar a la parte accionante no tiene capacidad de postulación necesaria, siendo evidentemente incapaz de sustiuir poder en los referidos profesionales del derecho para representar y sostener en juicio a su poderdante en la presente demanda…”. Así pues, en sentido pedagógico estima oportuno la Sala insistir que, el ejercicio del derecho a la defensa mediante el recurso previsto en nuestro ordenamiento contra este pronunciamiento, no puede ser desestimado por la Sala con fundamento en la sola ratificación del mismo presupuesto de inadmisibilidad expuesto, pues ello constituiría el vicio de petición de principio, tal y como antes se explanó. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2025, por el referido juzgado superior. SEGUNDO: Se REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad. TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2025, por el prenombrado juzgado superior.

Palabras clave

casaciónpetición de principioderecho a la defensacapacidad de postulaciónjurisprudenciadecisión judicial

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